SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

i)

Recurso que fue resuelta por la Ministra de Medio Ambiente y Agua, mediante RM 254, confirmando la Resolución Sumarial 11/2016, en base a los siguientes fundamentos: i) La Resolución impugnada, claramente enfocó la “Alteración y falsificación de documentos, firmas y sello” conforme a la denuncia interpuesta en contra la sumariada, señalando claramente dicha infracción e identificando con precisión las normas supuestamente vulneradas. No corresponden los argumentos expuestos por la sumariada, toda vez que en el Considerando II del Auto de Inicio de Proceso Administrativo Sumario, último párrafo claramente señala al inc. i) del numeral II del art. 51 del Reglamento Interno de Personal del MMAyA, por lo que se cumplió con la finalidad del acto administrativo de comunicar a la interesada la manifestación de voluntad de la autoridad competente. Respecto a la falta de motivación de las Resoluciones de la Autoridad Sumariante, señaló que dicha autoridad efectuó la debida fundamentación y motivación correspondiente en la emisión de la Resolución Sumarial 11/2016; ii) Sobre la nota de 25 de abril de 2016, la Resolución impugnada, es bastante clara en cuanto a la valoración de la misma en el proceso sumario, evidenciándose que la sumariada reconoce expresamente que cometió la infracción por la que fue denunciada. Respecto a la presentación de la nota de 25 de abril de 2016, suscrita bajo presión y amedrentamiento, la recurrente no demostró que haya sido sujeto de dichos vicios, por lo que no corresponde mayor consideración. Se advierte que la Autoridad Sumariante arrimó sus actuaciones a los preceptos constitucionales y norma administrativa vigente y en ningún momento vulneró los principios del debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, verdad material y buena fe; iii) María Eugenia Guzmán Morales de Rodríguez, aclaró de forma específica que la prueba arrimada adicionalmente corresponde a un mismo hecho, vale decir a la misma contravención que fue asumida y aceptada por la sumariada, además que una de las facultades del sumariante es la acumulación y evaluación de las pruebas de cargo y despacho, por lo que no se evidencia que se hubiera vulnerado el principio de inocencia de la recurrente; iv) La Resolución impugnada, guarda absoluta relación en todas sus partes, identificándose claramente las contravenciones al ordenamiento administrativo, en las que incurrió la recurrente, por lo que la sanción impuesta se encuentra adecuada al art. 29 de la LACG. El Informe Técnico Administrativo 0069/2016 de 15 de enero, es la base del presente proceso, en la que explícitamente se señalaron conductas violatorias del régimen disciplinario. Se debe aclarar que el Dictamen de Responsabilidad Administrativa, establecido en el art. 50 del Reglamento Interno del MMAyA, fue cumplido en razón a que un dictamen básicamente constituye aquella sentencia o resolución judicial dictada por un juez o tribunal, cuyo fin será el poner punto final a un litigio, por lo que la Autoridad Sumariante emitió las resoluciones pertinentes; v) La recurrente no presentó nuevos argumentos que puedan desvirtuar lo dispuesto por la Resolución 11/2016, que son elementos esenciales para que pueda revocarse la misma; y, vi) La accionante por memorial de 11 de julio, solicita se pida a diversas instancias de esta cartera de Estado, información y la ofrece como prueba, cuando el art. 27 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, señala que solo pueden ofrecerse nuevos elementos de prueba y al respecto la recurrente solicita información, “…siendo la facultad de la Autoridad Sumariante, la acumulación de pruebas de cargo y descargo, por lo que no corresponde pronunciarse al respecto” (sic).