SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

a)

Edwin Quispe Mamani, en representación legal de María Alexandra Moreira López, Ministra de Medio Ambiente y Agua, por informe escrito cursante de fs. 612 a 616 vta., y en la audiencia de garantías, señaló: a) La parte considerativa de la Resolución Sumarial Final 10/2016, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, ya que identificó claramente las contravenciones al ordenamiento administrativo, en las que incurrió la accionante en el ejercicio de sus funciones, y que fue aceptada expresamente por la misma, por lo que la sanción impuesta guarda absoluta congruencia con todo el sustento legal conforme al art. 29 de la LACG; b) Bajo el principio de verdad material, se evaluó todas las pruebas presentadas contra las de cargo, por lo que no se violentó el debido proceso y menos sometido al estado de indefensión a la sumariada; c) El plazo de ocho días hábiles administrativos, para dictar la Resolución Jerárquica, corrían desde el 6 de julio de 2016, por lo que la RM 254, fue dictada dentro el plazo legal; d) Esta última Resolución se emitió en total apego a los principios del debido proceso y la seguridad jurídica, ya que se encuentra debidamente fundamentada y motivada; e) La destitución fue a raíz de un proceso administrativo interno, en el que se identificó plenamente la conducta a través de la cual se vulneró el ordenamiento administrativo vigente; y, f) Del contenido de la solicitud de ofrecimiento de prueba de la accionante, se advierte que pide información al interior del MMAyA, que no son nuevos elementos de prueba; por todo ello solicita se deniegue la tutela solicitada.

De la lectura y comprensión de la presente acción tutelar, se advierte que el representante de la accionante, denuncia principalmente que: a) La Autoridad Sumariante del MMAyA, emitió la Resolución Sumarial Final 10/2016 (a la finalización del proceso sumario) y la Resolución Sumarial 11/2016 (que resolvió el recurso de revocatoria planteado), sin efectuar una adecuada fundamentación sobre los motivos que dieron lugar a la destitución y sobre el dictamen previo que debió emitirse con anterioridad a dicha decisión; y, b) La Ministra de Medio Ambiente y Agua, a tiempo de conocer el recurso jerárquico, pronunció la RM 254, fuera del plazo legal, sin efectuar ninguna motivación del porque se impuso dicha sanción y sobre el pre requisito del art. 50 del Reglamento Interno, y sin dar lugar a la producción de prueba solicitada ni valorar los elementos de prueba aportados.

En razón a que la Ministra de Medio Ambiente y Agua, es la última autoridad jerárquica dentro el referido proceso administrativo, con facultades de revisar y corregir las denuncias efectuadas en las instancias anteriores, corresponderá analizar única esta última resolución y no así las otras que fueron emitidas por las instancias inferiores.

Datos de los que se advierte, que la RM 254, no cuenta con una debida y adecuada fundamentación respecto a los puntos impugnados por la accionante, en su memorial de recurso jerárquico, toda vez que: a) No respondió de manera clara y precisa, respecto a la delimitación del hecho denunciado y la subsunción al tipo disciplinario; puesto que la sola expresión o afirmación de que se tuviera identificado con precisión las normas supuestamente vulneradas y que se hubiera comunicado dicho aspecto a la accionante, no llega argumento suficiente que dilucide la cuestionante señalada, ya que la referida Ministra debió referirse expresamente, y explicar cómo los hechos denunciados se subsumieron al tipo disciplinario por el cual se sancionó a la accionante. Asimismo, la referida RM 254, fue fundamentada de manera clara y precisa, los motivos por los que consideró que las resoluciones de la Autoridad Sumariante, se encontraban debidamente fundamentadas, puesto que la sola afirmación de que las mismas contaban con fundamentación no llega a ser suficiente argumento como para establecer dicho aspecto, sino que en dicha labor debió efectuarse una contrastación entre las resoluciones cuestionadas y cada uno de los puntos impugnados, para verificar de esa manera si evidentemente cada uno punto impugnados se encontraban con la suficiente fundamentación y motivación, pero al no haber obrado de esa manera, la Ministra demandada omitió cumplir con su deber de fundamentar su resolución jerárquica; b) Tampoco se advierte en la Resolución Jerárquica, la expresión de fundamentos claros y precisos respecto a la cuestionante efectuada por la accionante, en el sentido de que en la nota de 25 de abril de 2016, suscrita por su persona, no hubiese señalado que alteró y falsificó documentos, firmas y sellos; puesto que la afirmación efectuada en dicha Resolución, señalando que la accionante reconoció haber cometido la falta denunciada no llega a ser suficiente como para contar con los motivos suficientes de su razonamiento. En todo caso, correspondía que la Ministra ahora demandada, efectúa una revisión de los términos empleados en dicha nota, con la finalidad de verificar si lo aseverado resultaba cierto o no, para luego recién de manera fundamentada, resolver objetivamente el punto impugnado; c) Sobre el tercer punto cuestionado, referente a que el nuevo hecho denunciado en la nota 610/2016 de 7 de abril, debió ser investigado por separado; tampoco se advierte en la mencionada RM 254, fundamentos claros y precisos, por los que se responda a esta interrogante, puesto que la sola afirmación de que la prueba arrimada correspondía a un mismo hecho, no llega a ser suficiente como para explicar los motivos que determinaron la acumulación a un mismo proceso de un supuesto nuevo hecho. Puesto que lo que correspondía, era explicar de manera clara y precisa, los motivos por los cuales se consideró que este nuevo hecho debió ser arrimado al primero y no aperturarse un nuevo proceso investigativo, señalando a cabalidad los fundamentos jurídicos aplicables al caso concreto; y , d) Sobre el cuarto punto impugnado, referente a la sanción de destitución que no guarda relación con los antecedentes y el Auto de Inicio de Proceso Administrativo Sumario, así como al dictamen previo que debió existir; la Resolución Jerárquica tampoco efectúa una adecuada fundamentación, puesto que el señalar que la sanción se encuentra impuesta de acuerdo al art. 29 de la LACG, no llega a ser argumento suficiente, como para que la accionante conozca las razones por las le correspondía la sanción de destitución del cargo. Asimismo, se advierte que la respuesta efectuada sobre el dictamen previo, merece mayor fundamentación toda vez que si bien se otorgó respuesta concreta, por la importancia que reviste se considera que debe efectuarse mayor precisión y fundamentación jurídica respecto a la interpretación que se le da al art. 50 del Reglamento Interno del MMAyA, con la finalidad de que la parte accionante tenga mejor comprensión de lo acontecido en su proceso, y para que los demás servidores públicos del referido Ministerio, que estén o puedan estar dentro un proceso sumario, conozca y apliquen dicho razonamiento.

Consecuentemente, al ser evidente la falta de fundamentación de la Resolución Jerárquica analizada, corresponde conceder la tutela por vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación, y por ende dejar sin efecto la RM 254, y disponiendo la emisión de una nueva, en base a los fundamentos jurídicos precedentemente desarrollados.

Al margen de ello, se advierte que la referida autoridad jerárquica, incurrió de igual manera en incongruencia respecto al ofrecimiento de prueba de la parte recurrente, puesto que señala inicialmente que solo pueden ofrecerse nuevos elementos de prueba en esa instancia, pero luego de forma contradictoria indica que la acumulación de pruebas le corresponde a la Autoridad Sumariante, aspecto que debe ser corregido de igual manera en la nueva resolución a emitirse y explicar de manera clara y precisa los motivos por los que considera que los elementos ofrecidos no son nuevos elementos.

Asimismo, es menester señalar que cuando se interponga un mecanismo de impugnación como el recurso jerárquico, no es obligación de la parte recurrente presentar nuevos argumentos que puedan desvirtuar lo dispuesto en las resoluciones impugnadas, tal como lo asevera erróneamente la autoridad jerárquica, ya que de ser así estaríamos exigiendo a los recurrentes un requisitos de difícil cumplimiento y por ende se estaría atentando su derecho a la impugnación al dejar de lado los argumentos que sirvieron de sustento de la impugnación planteada.