SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
La autoridad judicial
Al efecto, el citado articulado claramente dispone que: “En caso que la persona privada de libertad se encuentre en una cárcel u otro lugar de detención, la Jueza, Juez o Tribunal ordenará también la notificación de la encargada o encargado de dicho centro, para que conduzca a la persona privada de libertad al lugar de la audiencia, en el día y hora señalados, disposición que será obedecida sin observación ni excusa”. La referida disposición coincide con aquella prevista en la misma Norma Suprema que determina que: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención…” (art. 126.I de la CPE [las negrillas y el subrayado nos corresponden]).
Tales disposiciones prescriben de manera clara la obligación de que el Juez o Tribunal de garantías en acciones de libertad, materialice la inmediación con el accionante de manera, incluso, preferente que con la parte demandada, razón por la cual se prevé que la ausencia de esta última no incida en la sustanciación de dicha acción de libertad y defensa, lo que no ocurre en sentido inverso. Todo ello fue ignorado por la mencionada autoridad jurisdiccional, quien aprobó la notificación del accionante en Juzgado (Conclusión II.2.); además, sin considerar que la problemática denunciada involucraba posible vulneración o amenaza del derecho a la vida del accionante.
En el caso, se tiene que el Juez de garantías no garantizó ni la notificación debida del ahora accionante con la admisión de su demanda y tampoco su conducción a audiencia pública, lo que de haber ocurrido habría permitido a esta jurisdicción no solo contar con la versión ampliada de su primera denuncia manuscrita, sino también un eventual careo entre su versión y lo informado por el médico codemandado, y hasta una explicación de por qué dirigiría su demanda también contra la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz.
Respecto a esto último, también resulta reprochable la falta de intimación de la evaluación médica forense solicitada por el referido Juzgador respecto del estado actual del ahora accionante, también dispuesta a tiempo de admitir la presente acción de defensa, pues a pesar de que de forma correcta ordenó y diligenció dicha orden ante el IDIF de La Paz (Conclusión II.3.); sin embargo, luego no requirió la remisión de tal informe o certificación médica antes de emitir su Resolución.