SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Penal Decimocuarto del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 20 de julio de 2016, cursante de fs. 15 a 16 vta., señaló que si bien decretó en audiencia de apelación incidental interpuesta por Patricia Salazar Morant, que la remisión de la apelación sea en el término de veinticuatro horas de acuerdo a lo dispuesto en el art. 251 del CPP; sin embargo, la accionante no proporcionó las copias para efectivizar la correspondiente remisión al Tribunal de alzada, puesto que recién el 19 de julio de 2016, entregaron las copias, “…a tal efecto es remitido en el transcurso del presente día a la sala correspondiente…” (sic); por lo que, queda demostrado que no existió dilación ni vulneración alguna, toda vez que se actuó con celeridad y dentro los plazos procesales establecidos en la norma adjetiva, por tanto pidió se deniegue la tutela invocada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- IMPROCEDENCIA
- Fragmento 7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad”’
- III.3. Sobre la dilación en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan o imponen la medida cautelar de la detención preventiva
- El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior
- Considerando lo establecido en la norma antes glosada, la jurisprudencia constitucional -como se ha visto en el anterior Fundamento Jurídico- concluyó que si existe demora en el trámite de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma puede ser denunciada y conocida a través de la acción de libertad o de pronto despacho.
- III.4.1. Lo previsto por el Código de Procedimiento Penal
- El segundo párrafo del artículo precedente crea en el Juez a quo la obligación de imprimir la máxima celeridad en la tramitación de apelaciones contra Autos que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares. Consecuentemente, esa tramitación debe recibir la prioritaria atención, no solo de parte del referido Juez, sino también del personal subalterno, cuyas funciones deben estar siempre dentro de la esfera de vigilancia de la autoridad, que es quien se halla a cargo de que su despacho cumpla las normas de celeridad, entre otras
- Fragmento 18
- III.4.2. El principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1°