SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2017-S1

Fecha: 23-Feb-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato señaló como vulnerados sus derechos a libertad, al debido proceso en relación a la celeridad, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a la igualdad de partes, puesto que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los “delitos de estafa con la agravante de víctimas múltiples, asociación delictuosa, falsedad de documento privado y uso de instrumentos falsificados bajo la modalidad de concurso real y asociación delictuosa” (sic) fue aprehendida e imputada formalmente el 12 de julio de 2016, resolución que carece de motivación; toda vez que, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 73 y 302 del CPP, a pesar de ello se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares el 14 de julio de 2016, disponiendo la autoridad demandada su detención preventiva en Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola”; de igual forma, en el mismo día, la impetrante de tutela presentó incidente de nulidad por defecto absoluto en contra de la resolución de imputación formal, siendo rechazado por “Auto”; por lo que, interpuso apelación incidental en contra de los dos “Autos”; no obstante de haber transcurrido más de seis días y solicitar reiteradamente la remisión de las apelaciones estas no fueron enviadas al Tribunal de alzada, constituyéndose en acto dilatorio lesionando su derecho a la libertad; siendo que, de la resolución que emita el Tribunal de apelación depende la situación jurídica de la accionante representada.

Al respecto, de acuerdo a los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo desarrollado en Conclusiones y de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la pretensión formulada por la impetrante de tutela a través de esta acción de libertad, es que la autoridad judicial demandada remita al Tribunal de alzada las apelaciones incidentales interpuestas para su correspondiente sorteo, dilación que considera vulneradora de sus derechos; con relación a lo expuesto precedentemente, la apelación incidental tiene por finalidad garantizar el ejercicio de los derechos a la defensa y de acceso a la justicia efectiva, debiendo la autoridad judicial en aras de una pronta administración de justicia y del principio de celeridad remitir dicha apelación al Tribunal ad quem dentro del plazo legal de veinticuatro horas tal cual lo establece el art. 251 del CPP, hecho que en el caso de autos no sucede, constituyéndose en dilación indebida, no se justifica la no remisión de la apelación incidental al Tribunal de apelación por parte de la autoridad demandada, vulnerándose el debido proceso en su componente de celeridad consagrado en el art. 115 del CPE, que garantiza el derecho a una justicia sin dilaciones, que presupone la celeridad como exigencia esencial de la administración de justicia.

Asimismo; se tiene que, conforme lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.4.1 y III.4.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez a quo tiene la obligación de imprimir la máxima celeridad en la tramitación de un recurso de apelación en contra de una resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares; es decir, que ésta debe ser prioritaria, cuya responsabilidad se encuentra a cargo del juez de la causa, hecho que no ocurrió en el presente caso; puesto que, el recurso de apelación recién fue remitido al Tribunal de alzada el 20 de julio de 2016, después de seis días, incumpliendo de esta manera el plazo de veinticuatro horas establecidos por el art. 251 del CPP, siendo que, en este tipo de trámites se debe aplicar la máxima celeridad, en especial cuando se traten de actuaciones relacionadas con el derecho a la libertad, aspecto que no fue observado por la autoridad demandada en contra del referido principio, vulnerando los derechos alegados por la parte accionante; consiguientemente, corresponde tutelar el principio de celeridad a través de la presente acción de libertad por encontrarse relacionado con la libertad física de la impetrante de tutela.