SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
IMPROCEDENCIA
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 08 de 20 de julio de 2016, cursante de fs. 17 a 20, declaró la “IMPROCEDENCIA” de la acción de libertad y denegó la tutela solicitada, en base a los fundamentos de que el Tribunal Constitucional Plurinacional contempló la problemática de no cumplir con el plazo señalado en el art. 251 del CPP, por efectos de que resulte materialmente imposible efectuar la remisión de obrados al Tribunal de alzada, ello cuando se plantea un recurso de la naturaleza del presente caso; por lo que, aplica un criterio y un término de tiempo razonable de tres a cinco días para la remisión de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada; por lo que, de acuerdo al informe presentado por la autoridad judicial, demandada la citada apelación ya fue sorteada y enviada a la correspondiente “Sala Penal respectiva”, cumpliéndose así los parámetros determinados por la jurisprudencia constitucional respecto a esas apelaciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- IMPROCEDENCIA
- Fragmento 7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad”’
- III.3. Sobre la dilación en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan o imponen la medida cautelar de la detención preventiva
- El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior
- Considerando lo establecido en la norma antes glosada, la jurisprudencia constitucional -como se ha visto en el anterior Fundamento Jurídico- concluyó que si existe demora en el trámite de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma puede ser denunciada y conocida a través de la acción de libertad o de pronto despacho.
- III.4.1. Lo previsto por el Código de Procedimiento Penal
- El segundo párrafo del artículo precedente crea en el Juez a quo la obligación de imprimir la máxima celeridad en la tramitación de apelaciones contra Autos que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares. Consecuentemente, esa tramitación debe recibir la prioritaria atención, no solo de parte del referido Juez, sino también del personal subalterno, cuyas funciones deben estar siempre dentro de la esfera de vigilancia de la autoridad, que es quien se halla a cargo de que su despacho cumpla las normas de celeridad, entre otras
- Fragmento 18
- III.4.2. El principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1°