SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
1)
Zenón Claudio Parra Santalla, Gerente Regional Centro del Banco Solidario S.A. de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 54 a 56 vta. y en audiencia expresó lo siguiente: 1) La existencia de una multiplicidad de llamadas de atención, por causales plenamente atribuibles al “funcionario financiero” –ahora accionante–; la omisión en la apertura de la agencia del citado Banco a la que estaba a cargo, omitiendo que se presta un servicio público, el cual no puede tener retrasos por mandato de la ASFI y la Ley de Servicios Financieros –Ley 393 de 21 de agosto de 2013–; asimismo, la inasistencia premeditada a eventos de capacitación, citados por la entidad financiera, incurrir en actuaciones fuera de las normas éticas de la entidad, como ser la seducción a cajeras que se hallan bajo su dependencia, inclusive con descendencia, no obstante su estado civil de casado; también orientó a que se realicen operaciones que podrían ser cuestionadas por las políticas de prevención de fraude y corrupción; la existencia de informes de auditorías, que demuestran que sus labores son totalmente ineficaces y mal realizadas; 2) Conforme establece el DS 0495, art. 2 de su similar 0012 de 19 de febrero de 2009, el artículo único del DS 0496 de 1 de mayo de 2010, concordante con el art. 10 del DS 28699 1 de mayo de 2006, “…la reincorporación de un funcionario, no es viable cuando ha sido el propio (…) que provocó la causal de su destitución…” (sic); y, el comportamiento del accionante al interior del Banco Solidario S.A, fue el causante para su destitución; 3) Mediante memorial de 9 de septiembre de 2016, se interpuso recurso jerárquico contra la RA 33/2016, mismo que se tramita ante la autoridad superior jerárquica, no existiendo aún pronunciamiento; y, 4) El propio accionante, confesó la existencia de un proceso administrativo pendiente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Provisión Social, lo cual incurre en una lesión al principio de subsidiariedad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela invocada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre las normas aplicables al despido injustificado
- respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo,
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación’
- ‘Ante el Incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’
- III.4. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- ‘En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos:
- ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20