SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al haber trabajado en la institución financiera Banco Solidario S.A. de Cochabamba, desde hace veintitrés años, labor que estuvo desempeñando con esmero, responsabilidad y honestidad; siendo el 17 de mayo de 2016, comunicado por Albina Leonor Gonzáles Aldunate, Jefa Regional de Recursos Humanos (RR.HH.) de la misma entidad financiera, que se decidió ya no contar con sus servicios, en razón de haber recibido llamadas de atención y a un supuesto bajo rendimiento laboral; asimismo, le solicitaron que presente su carta de renuncia en el acto, señalándole que era de su conveniencia; ya que, de no hacerlo le codificarían negativamente ante la Autoridad de Supervisión Financiera (ASFI), con el código 109, misma que le impediría trabajar en cualquier otra institución financiera; sin embargo, ante esa intimidación respondió que no renunciaría; al mantenerse firme en su decisión, le ofreció pagarle los tres sueldos que le corresponden al desahucio con el propósito de que firme la carta de renuncia, para lo cual le concedieron tres días de vacación, citándole nuevamente el 23 de mayo de 2016, reuniéndose con la indicada Jefa Regional de RR. HH. y la asesora legal, quienes insistieron que suscribiera la señalada carta, informándole de las notas con CITE: RRHH-1784/16 de 23 de marzo de 2016, en la que se manifestó que el Banco Solidario S.A. rescindía de sus servicios y el CITE: RRHH-1785/16 de igual data, haciéndole conocer que le reportarían con el código 109 a la ASFI; empero, no explicaron la causal de su despido mucho menos se le realizo un proceso; hecho que denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, instancia administrativa que después de citar al representante legal de la mencionada entidad financiera, emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/223/2016 de 28 de julio, instruyendo la reincorporación a su fuente laboral; sin embargo, la entidad demandada hizo caso omiso de la misma; consecuentemente, el 22 de agosto del mismo año, se realizó una inspección de verificación a la institución financiera, constatando que la citada conminatoria no fue cumplida por Zenón Claudio Parra Santalla en su condición de Gerente Regional Centro del Banco Solidario S.A.; vulnerando de esta manera sus derechos laborales; asimismo, la entidad financiera demandada a través de su representante legal, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución de conminatoria MTEPS/JDTCBBA/223/2016, mismo que fue rechazado mediante Resolución Administrativa (RA) 336/2016 de 22 de agosto; posteriormente, formuló el jerárquico, encontrándose en trámite ante la autoridad superior jerárquica no existiendo aun pronunciamiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre las normas aplicables al despido injustificado
- respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo,
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación’
- ‘Ante el Incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’
- III.4. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- ‘En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos:
- ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20