SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consta de la documentación adjunta es legítimo propietario de la parcela de terreno de denominación “YP-II”, ubicada en la provincia Guarayos, sección primera del cantón Santa María o Nueva Esperanza del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 1 251,6004 has, mismo que está registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.15.1.03.0000013, dicho terreno fue adquirido de Hugo Estensoro Callau y Mirian Paz de Estensoro, mediante minuta de transferencia de 8 de octubre de 1996; asimismo, manifestó encontrarse en pacífica posesión desde el 2005, realizando las actividades relacionadas a la agropecuaria.
Pese a tener el derecho de propiedad y posesión del referido predio; el 16 de agosto de 2016, a la cabeza de Pedro Pobolo Aquino y demás demandados, de los cuales se desconoce su identidad, aprovechando la oscuridad de la noche, acompañados de machetes y escopetas, procedieron a cortar alambres e ingresar al predio “YP-II”, en vehículos con camping y otros enseres; ante estos hechos, los trabadores de la propiedad intentaron persuadir a los invasores indicándoles que el predio tendría dueño y que ahí se realizaban actividades agropecuarias; sin embargo, los invasores contestaron con la negativa de abandonar el lugar, amenazándoles con los machetes y escopetas, causando temor en los trabajadores.
Posteriormente, ante estos hechos, el 17 de agosto del mismo año, se presentó denuncia escrita ante la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, por la existencia de delitos y amenazas por las personas mencionadas, en su mayoría alcoholizadas, con machetes y escopetas realizaron actos de violencia contra los trabajadores de la propiedad; es así que, dicha autoridad dispuso que el Fiscal de Materia admita la denuncia interpuesta y elabore la diligencia de investigación correspondiente, aperturando el proceso penal “felcc 181/2016” (sic); por lo que, Fanor Carrizales Cortez, policía investigador, elevó el informe de 24 de agosto de 2016 ante el Fiscal de Materia asignado al caso, manifestando haberse hecho presente en el lugar, donde se encontró a un grupo de diez a quince personas, en el cual se había construido viviendas pequeñas rústicas; consecuentemente, se entrevistó a David Lino Banegas, quien manifestó que afectivamente se asentaron en el lugar sin autorización del propietario y quien los llevo a este lugar fue Pedro Pobolo Aquino; la versión del investigador es constatada por el muestrario fotográfico que se adjunta, donde se evidencia una invasión al predio y la precariedad de chozas para buscar una ilegal posesión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- amparo constitucional
- no consideró que el procedimiento penal también es un desarrollo de la Constitución de ahí que su propósito no sea solo el de determinar la comisión de delitos sino de resguardar los derechos que justamente son protegidos por los tipos penales, en este sentido, corresponde modificar dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio, pues otro entendimiento implicaría que si no se pudieran probar los supuestos de la SC 1513/2005-R, no habría recurso en el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos, lo que implicaría sin lugar a duda la denegación de justicia
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR