SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, las accionantes denuncian que dentro del proceso penal seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica; la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, mediante proveído de 2 de agosto de 2016, conminó a la Fiscal de Materia, para que en el plazo de cinco días cumpla con lo previsto en el art. 300 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014; sin embargo, la citada Fiscal respondió a la conminatoria informando ampliación de la etapa preliminar por el lapso de sesenta días, sin existir respaldo legal alguno fue aceptada por la referida Jueza ahora demandada, mediante proveído de 18 de agosto de igual año, sin considerar que estas ampliaciones de acuerdo a procedimiento, solo son posibles en investigaciones complicadas o en delitos de lesa humanidad, lo que no ocurre en el caso concreto, por cuanto los delitos perseguidos son netamente de contenido patrimonial, medida contra la que interpusieron recurso de reposición, el que fue denegado indebidamente, así como el ulterior recurso de apelación incidental interpuesto; actuación de la autoridad judicial ahora demandada que en su concepto vulnera el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal.
Determinados los antecedentes que motivaron la acción tutelar, e ingresando al análisis de la problemática planteada, la que se circunscribe a la ampliación de la investigación preliminar requerida por la Fiscal de Materia, y admitida por la Jueza ahora demandada; de la normativa desarrollada por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las investigaciones preliminares deben iniciarse por la policía a partir de la prevención, o sea, desde que conocen el ilícito debiendo informar al Ministerio Público dentro de las ocho horas de su intervención; en este sentido, las facultades de la Policía Boliviana previstas por el art. 295 del CPP, respecto de la investigación preliminar deben ser cumplidas en un plazo de veinte días; pero en el caso de que el Fiscal de Materia asignando a la investigación no se encuentre de acuerdo con las mismas o en su caso, considere que deben ser ampliadas por distintas circunstancias, tiene la facultad de requerir por su complementación conforme al art. 301.2 del CPP, modificado por la Ley 007, y de esta forma fijar un plazo que no puede superar los noventa días, prórroga que debe ser comunicado al juez que ejerce el control jurisdiccional; lo que precisamente aconteció en el caso en análisis, cuando una vez que la Jueza ahora demanda emitió la conminatoria a la Directora Funcional de la Investigación, a efecto de que cumpla con lo previsto por el art. 300 del CPP, modificado por la Ley 586, la misma hizo conocer su requerimiento ampliatorio de la etapa preliminar en el marco de los preceptos antes señalados; por consiguiente, la autoridad judicial ahora demandada al admitir esta prórroga no vulneró precepto adjetivo alguno, ni mucho menos los derechos fundamentales invocados por las ahora accionantes; máxime si la citada prórroga conforme estableció el Tribunal de garantías se halla justificada, en el hecho de que al tratarse los delitos investigados sobre falsedad material y uso de instrumento falsificado, se requiere una pericia en la investigación para esclarecer los hechos denunciados; en ese antecedente corresponde denegar la tutela demandada.
Asimismo, habiéndose advertido que en el caso no se adjuntó al proceso el informe escrito efectuado por la autoridad judicial ahora demandada, la que fue oportunamente presentada según consta en el acta de audiencia de acción de amparo constitucional; se recomienda al Tribunal de garantías, actuar con mayor responsabilidad a efecto de evitar estas omisiones, bajo alternativa de tomarse las medidas disciplinarias pertinentes en caso reincidencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la posibilidad de ampliar el plazo de la investigación preliminar
- sin embargo, del contenido del art. 301.2 CPP, en el que se concede al Fiscal la facultad de 'Ordenar la complementación de la diligencias policiales, fijando un plazo para el efecto, se extrae que, en el sentido de la ley, al fiscal no le es exigible presentar la misma en la generalidad de los casos en el momento señalado
- Una vez recibidas por parte del Fiscal de Materia las actuaciones preliminares, si considera necesario, deberá requerir u ordenar de manera fundamentada, la complementación de las diligencias policiales, fijando para el efecto un plazo razonable que no podrá exceder de noventa días
- En caso de que la investigación sea compleja, previa evaluación y justificación debidamente fundamentada, podrá disponer una prórroga razonable, la cual será comunicada al juez que ejerce el control jurisdiccional de manera inmediata
- Consecuentemente, a partir de la vigencia de la ley 007, el plazo para que el Fiscal presente la imputación formal debe ser entendida cuando conozca el informe y las diligencias realizadas por la Policía Boliviana, investigación que de ninguna manera puede superar los veinte días; en su caso, noventa días y finalmente en casos complejos previa justificación fundamentada, puede requerirse por un prorroga razonable; aspecto jurídico que debe ser atendido a cabalidad por el Ministerio Público y los Jueces cautelares de todo el Estado Plurinacional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo