SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0107/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
a)
Ramiro Jarandilla Maldonado, Fiscal de Materia, en audiencia informó que: a) Antes de que se inicie la audiencia de medidas cautelares, el 14 de noviembre de 2017, la defensa del ahora accionante lo sorprendió con un memorial en el cual informó sobre la interposición de la presente acción de libertad y en la misma oportunidad, la abogada defensora solicitó que se suspenda la audiencia, por cuanto aun debía definirse la situación procesal del accionante a través de la acción de defensa formulada contra el demandado; b) Se saltó una serie de procedimientos antes de llegar a la acción de libertad, puesto que simplemente señala que se vulneraron derechos y garantías constitucionales; sin embargo, a lo largo de la lectura de la demanda, no se verificó en ninguna parte la afectación del derecho a la libertad, encontrándose sustentada dicha situación a través de la SCP 0358/2014 de 21 de febrero; c) La acción de libertad refiere lo sucedido el 12 de diciembre de 2016, siendo evidente que su autoridad tuvo conocimiento de un informe de intervención preventiva, donde el hermano del ahora accionante fungió como denunciante, informe que fue analizado por su autoridad y en el cual evidenció una serie de incongruencias e ilegalidades desde la relación fáctica de los hechos hasta la participación y posterior arresto y aprehensión de las personas que fueron conducidas a la FELCC, en esa fecha; d) Velando por el principio de legalidad se solicitó a los funcionarios policiales emitan una ampliación al informe de acción policial preventiva, debido a la ambigüedad existente, es así que cuando se le puso en conocimiento el informe complementario, los hechos cambiaron completamente puesto que cuando, en un momento se había señalado que el accionante Anghelo Jairo Saravia Alberto era la víctima, en el último párrafo, se expresó que esta persona exigía que se arreste a sus dos víctimas, en el entendido de que habían denunciado públicamente un hecho de extorsión, e) Bajo este razonamiento y conforme a lo determinado en la Ley Orgánica del Ministerio Público que le faculta desestimar “estimaciones” y de intervención policial preventiva, pues emitió la Resolución de desestimación, bajo el argumento que no existía una relación fáctica, f) Se interpuso la acción de libertad con el único fin de dilatar el proceso y evadir la investigación que el Ministerio Público inició, ante dicho hecho, las personas que se encontraron ante un arresto ilegal y arbitrario interpusieron una denuncia en la FELCC, la cual se encuentra escrita y demuestra cuáles fueron los motivos por los cuales, fueron derivados como aprehendidos, sin saber hasta ese momento porque estaban en dichas dependencias, por ese motivo es que la Policía Boliviana ejecutó una nueva acción directa contra el ahora accionante, su hermano y dos personas que estaban en el momento de la supuesta extorsión, y, g) En cuanto a la afectación del derecho a la libertad, el mismo jamás fue vulnerado, puesto que se actuó bajo el principio de legalidad y para que no existan reclamos que son maliciosos y dilatorios que tiene como único fin evitar el desarrollo penal, se debe denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se ha establecido la excepcionalidad a este principio con el propósito de evitar el pronunciamiento de fallos duplicados y hasta contradictorios, alterando innecesariamente el orden constitucional y judicial;
- se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata.
- De modo general, esta acción tutelar de defensa, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; empero, como toda regla, admite una excepción cuando la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; en ese sentido, sólo ante el agotamiento de dichas vías ordinarias, es posible recurrir ante esta jurisdicción constitucional, solicitando la tutela que ella brinda
- Bajo esa concepción, en la acción de libertad de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos para restituir el derecho a la libertad o cuando de manera paralela exista un medio ya activado, el mismo debe agotarse en su tramitación antes de acudir a la presente acción tutelar
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo