SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0107/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 178/2016 de 15 de noviembre, cursante de fs. 15 a 19, por la cual denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) Existieron dos acciones distintas e independientes, que fueron realizadas por el Ministerio Público, una que concluyó con Resolución de desestimación de 12 de noviembre de 2016, de la acción directa realizada a instancias de Leonardo Alberto Gonzales contra Herminio Pucho LLanqui y otros, por lo que resolvió desestimar el informe elaborado por los funcionarios policiales, por no existir una relación fáctica clara y los elementos necesarios que permitan tomar una decisión, disponiendo que se ponga en libertad inmediata a los denunciados y al mismo tiempo al haberse ejecutado la aprehensión de William Quispe Vallejos y Claudia Yujra Marca, se ponga en conocimiento de la autoridad jurisdiccional; 2) El accionar del representante del Ministerio Público, Ramiro Jarandilla Maldonado, ahora demandado, se encuentra enmarcado en el art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); 3) La Resolución de desestimación de 12 de noviembre de 2016, ha dado cumplimiento en cuanto a que el primer acto podía ser subsanado cuando la recepción del informe de acción directa por orden del Fiscal de Materia de turno dispuso la realización de un informe complementario por los funcionarios de la Policía Boliviana habiéndose dado cumplimiento con lo dispuesto por la norma legal citada; 4) El segundo acto es consecuencia de la acción directa mencionada, la cual deriva en una denuncia de Herminio Pucho LLanqui y Melquiades Mamani Quispe contra Anghelo Jairo Saravia Alberto y otros, ante la cual el Fiscal de Materia ahora demandado en otra acción similar procedió al arresto de los mencionados denunciados en el patio de la FELCC de El Alto, para posteriormente emitir la Resolución de aprehensión por existir elementos de convicción suficientes sobre su participación en los delitos de uso indebido de influencias y consorcio de fiscales, jueces y abogados, amparando su decisión en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 5) El Tribunal de garantías ha tomado en cuenta que dentro del proceso penal, en el cual los accionantes reclamaron su libertad por una supuesta aprehensión ilegal dispuesta por el Ministerio Público, de acuerdo al informe prestado por la autoridad demandada, ya se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares contra los ahora accionantes el 14 de noviembre de 2016, en la cual se dispuso su detención preventiva, por lo que tomando en cuenta la amplia jurisprudencia constitucional, se llega a la conclusión de que la autoridad judicial ordinaria es la competente para sustanciar y resolver todos los incidentes respecto a la aprehensión ilegal denunciada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se ha establecido la excepcionalidad a este principio con el propósito de evitar el pronunciamiento de fallos duplicados y hasta contradictorios, alterando innecesariamente el orden constitucional y judicial;
- se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata.
- De modo general, esta acción tutelar de defensa, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; empero, como toda regla, admite una excepción cuando la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; en ese sentido, sólo ante el agotamiento de dichas vías ordinarias, es posible recurrir ante esta jurisdicción constitucional, solicitando la tutela que ella brinda
- Bajo esa concepción, en la acción de libertad de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos para restituir el derecho a la libertad o cuando de manera paralela exista un medio ya activado, el mismo debe agotarse en su tramitación antes de acudir a la presente acción tutelar
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo