SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0107/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de noviembre de 2016, Leonardo Gonzales se hizo presente en la “DACI” de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), con el fin de denunciar que Anghelo Jairo Saravia Alberto), estaba siendo víctima del delito de extorsión por parte de unos delincuentes que le habían solicitado un monto de dinero para que retiren una denuncia que habían interpuesto en su contra.
Bajo la intervención de la unidad policial mencionada, se coordinó con los delincuentes un encuentro en la av. 6 de marzo cruce Viacha, lugar donde los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de William Quispe Vallejos y Claudia Yujra Marca, quienes manifestaron que eran intermediarios del cobro de la extorsión del cual era víctima y que fue camuflada como una deuda por los extorsionadores Herminio Pucho Llanqui y Melquiades Mamani Quispe.
Las personas mencionadas fueron conducidas por acción directa ante el Fiscal de Materia de turno ahora demandado, Ramiro Jarandilla Maldonado, quien emitió Resolución de desestimación de la denuncia que interpusieron los accionantes vulnerando así sus derechos y garantías constitucionales en calidad de víctimas, puesto que a través de la mencionada Resolución que fue completamente infundada dejó en libertad a los extorsionadores, a través de una nueva de desestimación de su denuncia, que como se dijo antes careció de fundamentación jurídica; sin embargo, lo peor fue que el Fiscal de Materia ahora demandado, los retuvo y privó de su libertad sin razón alguna, habiendo transcurrido cuarenta y cuatro horas que se encuentran bajo esa situación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se ha establecido la excepcionalidad a este principio con el propósito de evitar el pronunciamiento de fallos duplicados y hasta contradictorios, alterando innecesariamente el orden constitucional y judicial;
- se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata.
- De modo general, esta acción tutelar de defensa, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; empero, como toda regla, admite una excepción cuando la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; en ese sentido, sólo ante el agotamiento de dichas vías ordinarias, es posible recurrir ante esta jurisdicción constitucional, solicitando la tutela que ella brinda
- Bajo esa concepción, en la acción de libertad de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos para restituir el derecho a la libertad o cuando de manera paralela exista un medio ya activado, el mismo debe agotarse en su tramitación antes de acudir a la presente acción tutelar
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo