SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0107/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los accionantes denuncian la vulneración del derecho a la libertad por cuanto el Fiscal de Materia, Ramiro Jarandilla Maldonado, mediante la Resolución de 12 de noviembre de 2016, desestimó el informe de acción directa emitida por funcionarios policiales de la FELCC, contra Herminio Pucho Llanqui y otros por la supuesta comisión del delito de extorsión, Resolución que careció de fundamentación jurídica, posteriormente, el Fiscal ahora demandado, los retuvo y privó de su libertad sin razón alguna, habiendo transcurrido cuarenta y cuatro horas que se encontraron bajo esa situación.
De la revisión de antecedentes procesales, se observa que respecto a la supuesta ilegalidad de su aprehensión, ha sido el Fiscal de Materia ahora demandado, quien ha emitido una Resolución de aprehensión el 13 de noviembre de 2016, contra los ahora accionantes, al haber existido elementos de convicción de una presunta participación en el delito de uso indebido de influencias y consorcio de fiscales, jueces y abogados, debido a que era necesaria su presencia, a objeto de que continúen las investigaciones de los hechos delictivos mencionados; asimismo, de acuerdo al informe emitido en audiencia por la autoridad demandada, se puede establecer, que el 14 de noviembre de 2016, se llevó a cabo una audiencia de medidas cautelares contra los ahora accionantes, en tal sentido se puede colegir que el inicio de investigación por la supuesta comisión de los delitos sindicados a los ahora accionantes, ya fueron puestos a conocimiento de una autoridad jurisdiccional competente, la cual es la llamada a reparar cualquier vulneración a los derechos y garantías que se hubiesen producido, situación que en el presente caso se acomoda a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace referencia al principio de subsidiaridad de la acción de libertad, señalando de manera general que este medio de defensa se activa cuando la persona, previo a interponer esta acción tutelar, tiene a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; en ese sentido, sólo ante el agotamiento de dichas vías ordinarias, es posible recurrir ante esta jurisdicción constitucional, en este caso como se dijo anteriormente, la vía ordinaria no se encuentra agotada al existir un Juez cautelar que a su vez es contralor de garantías constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se ha establecido la excepcionalidad a este principio con el propósito de evitar el pronunciamiento de fallos duplicados y hasta contradictorios, alterando innecesariamente el orden constitucional y judicial;
- se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata.
- De modo general, esta acción tutelar de defensa, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; empero, como toda regla, admite una excepción cuando la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; en ese sentido, sólo ante el agotamiento de dichas vías ordinarias, es posible recurrir ante esta jurisdicción constitucional, solicitando la tutela que ella brinda
- Bajo esa concepción, en la acción de libertad de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos para restituir el derecho a la libertad o cuando de manera paralela exista un medio ya activado, el mismo debe agotarse en su tramitación antes de acudir a la presente acción tutelar
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo