SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
1)
Felicidad Orieta Montalvo Bustamante, en la audiencia de amparo, señaló que: 1) Los imputados fueron declarados rebeldes en cuatro oportunidades; 2) Plantearon anteriormente otro amparo constitucional con fines dilatorios, pero este fue rechazado; 3) La interposición de la presente acción, tiene por objetivo evitar someterse a la justicia; 4) Llama la atención que pretendan que un tribunal de garantías resuelva una excepción de prescripción, cuando podían haberlo hecho ante el Juez Cautelar, empero no lo hicieron; y, 5) El control jurisdiccional se ejerce también contra las resoluciones emitidas por el Fiscal Departamental.
En mérito a ello, el Fiscal de Materia de Cochabamba, mediante Resolución Jerárquica FDC/ERVA IS 85/2015, determinó revocar la Resolución de Sobreseimiento de 26 de noviembre del mismo año, pronunciada por el Fiscal de Materia, Rubén Arciénega Llano, disponiendo la presentación de pliego acusatorio contra Hugo Freddy Pérez Elías y Jenny Triantáfilo Callisperis de Pérez, en base a los siguientes fundamentos: 1) La hipótesis expuesta en el escrito de imputación formal, no ha sido desvirtuada a lo largo de la etapa preparatoria con elementos de convicción que deslinden a Hugo Freddy Pérez Elias y la accionante, de responsabilidad por el uso de documentos falsificados para realizar la transferencia de terrenos; 2) El dictamen pericial grafotécnico y documentológico de 25 de mayo de 2015, constituye un elemento de convicción fundamental que concluye que las gráficas estampadas no presentan o guardan correspondencia grafonómica ni pulsadas ni estampadas por Carlos Alberto Bolívar Morenos y Felicidad Orietta Montalvo Bustamante; 3) El libro de registro de la Notaría 31, presenta alteraciones visibles de haber sido borrado mediante el uso de rádex líquido y luego sobrescrito; 4) Se cuenta con los documentos de transferencia suscritos entre Hugo Freddy Pérez Elías y Jenny Triantafilo Callisperis de Pérez y Pablo Rafael Gutiérrez Claros y Marcela Annelisse, en las que se advierten las irregularidades consignadas en el informe pericial y en la inspección; y, 5) Los elementos de convicción acumulados resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos imputados, “…no siendo suficiente fundamento la posibilidad de que la acción prescriba por el transcurso del tiempo pues de operarse la prescripción la misma debe plantearse como incidente y/o excepción durante la tramitación del proceso, empero no puede servir de fundamento para sostener una resolución de sobreseimiento, máxime si los elementos de convicción arrimados al cuaderno de investigación dan cuenta de la existencia del hecho denunciado y la participación de los sindicados” (sic).
Datos de los que se advierte que la Resolución Jerárquica cuestionada, no se pronunció de manera clara y precisa sobre todos los puntos impugnados, ya que si bien analizó los elementos de prueba recolectados en la investigación, señalando que los mismos serían suficientes para acreditar la comisión de los delitos imputados; así como también, sobre la prescripción de la acción penal, indicando que la misma debe ser planteada en la tramitación del proceso como incidente y/o excepción; empero, omitió pronunciarse sobre algunos puntos de la impugnación presentada, referentes falta de mención de los hechos no probados; la asignación de determinado valor a cada uno de los medios probatorios; la subsunción de su accionar a los tipos penales denunciados; y, a la negativa de suscripción del manuscrito por el que se entregó el vehículo con placa 1471 CHE, cuando su obligación era responder de manera clara, precisa y fundamentada a todos ellos.
Debemos tomar en cuenta, que el Fiscal Departamental demandado, a tiempo de conocer una impugnación a una Resolución de Sobreseimiento, no solo debe limitarse a efectuar una análisis de las actuaciones procesales para luego determinar si confirmar o revocar la resolución conclusiva cuestionada; sino que imperiosamente debe pronunciarse también sobre los puntos de impugnación presentados por la parte contraria, ya que de no hacerlo estaríamos asumiendo que los argumentos expresados en este último puedan ser ignorados por voluntad y discreción de la autoridad Departamental del Ministerio Público, permitiendo de esa forma se emita una determinación con independencia de la misma, convirtiéndola a dicho actuado procesal en un mero requisito formal a ser cumplido, con la sola finalidad de que se active la revisión del sobreseimiento ante el Fiscal Departamental; lo cual resulta totalmente absurdo y contrario a derecho; toda vez que, el art. 324 del CPP, otorga a la parte agraviada, la posibilidad de exponer los argumentos por los cuales considera que debe revocarse dicha decisión, con el objetivo de que se analicen y respondan las razones que justifican la prosecución de la acción penal, por lo que no pueden dejar de ser respondidas en la resolución jerárquica.
En mérito a lo anterior, se puede concluir que en el caso presente existe una evidente lesión al debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones, así como a la fundamentación de las mismas, ya que al no haberse pronunciado sobre los puntos indicados, tampoco se expresó fundamento alguno sobre ellos, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución FDC/ERVA IS 85/2015 de 17 de diciembre, y disponiendo se emita una nueva en la que responda a todos los puntos de impugnación de manera fundamentada, así como también se efectúe un análisis objetivo de los datos del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR en parte