SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
a)
Ever Richard Veizaga Ayala, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 378 a 380 vta., señaló que: a) El accionante se limitó a hacer alusión a sentencias constitucionales y autos supremos relativos a la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo y al principio de mínima intervención, sin explicar por qué considerar que la interpretación expuesta en la Resolución Jerárquica FDC/REVA IS 85/2015, no es razonable y por qué la valoración efectuada vulnera sus derechos y garantías; y, b) Se trata utilizar la acción de amparo, no como un medio de defensa de derechos y garantías, sino como una instancia más de revisión, pretendiendo se realice una valoración de los elementos que sustentaron la decisión asumida en la Resolución Jerárquica FDC/REVA IS 85/2015, aspecto que corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria. Por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
Situación por la cual, Carlos Alberto Bolívar Moreno, mediante escrito de 7 de diciembre de 2015, interpuso impugnación contra la referida decisión para que el Fiscal Departamental de Cochabamba, revoque la misma y disponga la emisión de requerimiento acusatorio, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Si consideraba que los hechos descritos en la denuncia e imputación no fueron acreditados, debió señalar los motivos por los cuales no acusa, indicando los hechos no probados; y asignarle valor determinado a cada uno de los medios probatorios que existen dentro el cuadernillo de investigaciones, advirtiéndose con ello nueva falta de fundamentación; b) El informe pericial de 25 de mayo de 2015, es irrefutable para determinar que el documento motivo de la litis es falso; c) Con los documentos presentados, se advierte claramente la subsunción de su accionar en los tipos penales denunciados como para fundar acusación; d) No existe fundamento alguno para considerarse el 2007, como inicio de la prescripción; evidenciándose por lo tanto una intencionalidad oficiosa por parte del Fiscal de Materia, de beneficiar a los imputados, ya que la supuesta prescripción no fue solicitada por los imputados, además que la misma debe ser declarada por el Juez cautelar y no así el Fiscal; y, e) Niega haber suscrito el manuscrito donde se indica que se entregó el vehículo con placa de control 1471 CHE, como parte de pago del lote de terreno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR en parte