SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
concedió
La Sala Penal Segunda del departamento de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2016 de 7 de diciembre, cursante de fs. 24 vta. a 26 vta., concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el decreto de la Jueza de 28 de noviembre de 2016 disponiendo se remita de manera inmediata el expediente al tribunal de alzada de turno bajo los siguientes fundamentos: 1) Es evidente que el trámite de cesación de la detención preventiva debe verificarse de manera escrita conforme al inc. 2) del art. 239 del CPP, pero no así su apelación porque ello implicaría una dilación innecesaria; 2) El art. 251 del CPP, establece que la impugnación será remitida en el término de veinticuatro horas al tribunal de alzada, el que debe resolverla dentro de tres días en audiencia; y, 3) Siendo evidente que la Jueza ha incurrido en indebida aplicación de la norma específica para el trámite de apelación de medidas de coerción personal al margen de la dilación en cuanto a la resolución de la solicitud de cesación de detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- pronta, oportuna
- CONFIRMAR en todo