AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2017-CA
Fecha: 03-Mar-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2017-CA
Sucre, 3 de marzo de 2017
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2017, cursante de fs. 11 a 18, el accionante dentro del proceso tributario administrativo denominado “plazo vencido 009/2016” (sic) que se le sigue por la presunta comisión de contravención aduanera por contrabando seguido a instancia de la ANB, interpone la presente acción demandando la inconstitucionalidad del art. 231 párrafo octavo del DS 25870 de 11 de agosto de 2000 -Reglamento de la Ley General de Aduanas- y la RD 001-007-15 de 9 de abril de 2015, que aprueba el “Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo”, numeral V.A.1 inc. e), emitido por la ANB, manifestando que el 21 de agosto de 2016, se procedió al comiso de su vehículo con placa de control -argentino- OHO554, en las instalaciones del Área de Control Integrada de Bermejo de la Administración Aduanera, por encontrarse la Declaración Jurada de Acuerdo Argentino Boliviano de Salida y Admisión Temporal de Vehículos con fines Turístico con plazo vencido, ya que su ingreso a territorio boliviano se encontraba autorizado del 13 de enero al 16 de julio de 2016, situación que fue considerada por la referida autoridad como contrabando.
La Administración de Aduanas Frontera de Bermejo de la ANB, emitió el Acta de Intervención Contravencional BERTF-C-0018/2016 de 24 de agosto, por encontrarse el permiso vencido por cuarenta y un días, presumiendo la comisión del ilícito de contrabando tipificado en los arts. 181 incs. b) y g) del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-; 231 del DS 2870; y, numeral V.A.1 el inc. j) de la RD 01-007-15 de 9 de abril de 2015; por lo cual, procedieron al comiso preventivo del citado vehículo.
Posteriormente, la Administración Aduanera por informe técnico BERTF-IN.0018/2016 de 13 de septiembre, dio por concluido el plazo y al no justificar los cuarenta y un días de permanencia ilegal del citado vehículo, recomendó la emisión de la resolución sancionatoria, no obstante de haber presentado medios de prueba y descargos técnicos jurídicos, que acreditaban que jamás incurrió en la comisión de contrabando, constituyendo la referida normativa contraria al derecho a la propiedad privada prevista en el art. 56 de la CPE, habiéndose impuesto una sanción desproporcional que no reconoce el Acuerdo Boliviano-Argentino, pues en la República de Argentina se sanciona con el 30% del valor del vehículo cuando estos como turísticos exceden el límite de permanencia, en contraposición a ello en Bolivia se aplica la sanción del comiso definitivo.
Señala por otro lado que conforme a lo previsto por el art. 56.I y II de la CPE, solo se puede afectar la propiedad privada cuando no cumple una función social; sin embargo, el hecho de que su vehículo haya excedido el tiempo de permanencia, no implica per se el incumplimiento de la función social; por lo que, la sanción no es proporcional ni razonable, pues a lo mucho la sanción debió ser una multa económica más no un comiso definitivo, desconociendo el valor del equilibrio y el principio de equidad. Finalmente refiere que la normativa acusada de inconstitucional responde a una regulación liberal e individualista propia de los regímenes capitalistas en los cuales prima el dinero y el interés particular antes que lo social, en tal sentido la RD 001-007-15 de 9 de abril de 2015, que aprueba el “Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo”, al tener su base en el DS 25870, es una norma típica del régimen liberal capitalista, contrario al principio de que Bolivia se constituye en un Estado Unitario y Social; por lo que, debe ser expulsado el ordenamiento jurídico.
I.2. Respuesta a la acción
Juan Ramiro Ávila Flores, Administrador de la Aduana Frontera Bermejo de la ANB, por memorial presentado el 14 de febrero de 2017, cursante de fs. 22 a 26, respondió negativamente a esta acción refiriendo que, en base a las normas las cuales solicita el accionante se examinen su constitucionalidad, se emitió la Resolución Sancionatoria BERTF-RC-0025/2016 de 27 de septiembre, que dispuso el comiso definitivo del vehículo con placa de control -argentino- OHO554, que según el accionante es ilegal y atentatorio al derecho a la propiedad privada y desproporcional al Acuerdo Boliviano-Argentino suscrito entre ambos países.
Respecto al derecho a la propiedad, el citado vehículo, ingresó al país previa las formalidades y trámites establecidos por la norma específica debiendo en consecuencia acatar las leyes bolivianas, ya que al encontrarse en territorio boliviano corre la suerte de la temporalidad transitoria; y sobre su función económica social, la normativa legal aduanera vigente para vehículos turistas esencialmente regula el ejercicio de la potestad aduanera.
Por tanto queda desvirtuado el argumento de que la administración aduanera contravino el derecho a la propiedad privada, sino por el contrario se puede evidenciar que el referido vehículo de uso privado utilizado para turismo infringió la normativa aduanera. Tampoco se incumplió el principio de proporcionalidad y de razonabilidad, confundiendo el accionante la aplicación de la normativa aduanera en vigencia legal a un vehículo de uso privado para turismo que se encuentra en territorio boliviano señalándola de desproporcional, al compararla con la sanción impuesta en la República de Argentina; con relación al Acuerdo entre la República Argentina y Bolivia sobre Controles Integrados de Frontera de 16 de febrero de 1998, ratificado por Ley 1882 de 25 de julio de 1998, acuerdo que nació con el propósito de crear condiciones favorables para facilitar el tránsito fronterizo de personas y tráfico de bienes, acordando aspectos reglamentarios y administrativos en materia aduanera dentro del Área de Control Integrado Fronterizo y no respecto a la imposición de sanciones y multas, es así que en el art. 7 del referido Acuerdo, establece la percepción de tributos, tasas y otros gravámenes al referir que “Los organismos de cada Estado quedan facultados para percibir, en el Área de Control Integrado, el importe de los tributos, tasas y otros gravámenes, conforme a sus respectivas legislaciones vigentes”; en consecuencia, se hace evidente que no existe desproporcionalidad y menos incumplimiento al citado Acuerdo.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, por Resolución AGIT-RAIC/0001/2017 16 de febrero, cursante de fs. 27 a 32, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) La Norma Suprema garantiza el derecho a la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo y se aplique a todas las personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras en el territorio boliviano, en ese entendido el accionante está obligado a cumplir con las leyes vigentes que rigen la normativa aduanera; por lo cual, el señalado derecho se encuentra limitado y regulado por ley, debiendo los propietarios tener responsabilidades con la sociedad; y, b) Si bien en el art. 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) prevé los principios sancionadores; sin embargo el art. 75 de LPA desarrolla específicamente el principio de proporcionalidad el cual está enfocado a que la sanción impuesta no resulte ser más conveniente que el cumplimiento de la norma, por ello las afirmaciones del accionante no encuentran asidero legal respecto a la desproporcionalidad referida.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 231 párrafo octavo del DS25870 de 11 de agosto de 2000 -Reglamento de la Ley General de Aduanas- y la RD 001-007-15 de 9 de abril de 2015, que aprueba el “Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo”, numeral V.A.1 inc. e), emitido por la ANB, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 8.II; 56.I y II; y, 178 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
De igual forma el art. 81.I del citado Código, señala que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia”.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, que dispone:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio”.
Por su parte el art. 27 CPCo, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 231 párrafo octavo del DS 25870 de 11 de agosto de 2000 -Reglamento de la Ley General de Aduanas- y la RD 001-007-15 de 9 de abril de 2015, que aprueba el “Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo”, numeral V.A.1 inc. e), emitido por la ANB, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 8.II; 56.I y II; y, 178 de la CPE.
Al respecto, el art. 196.I de la Norma Suprema, indica que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se presumen ser contrapuestos, y en caso de verificarse tal extremo, proceder a la depuración del ordenamiento jurídico. En tal sentido y conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la acción tutelar, verificando si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
En tal virtud, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado, pues a partir del hecho de identificar profusamente todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional, será posible que este Tribunal ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada.
En el caso en análisis, la actual acción fue promovida dentro de un proceso administrativo seguido por el Administrador de la Aduana Frontera Bermejo de la ANB contra el accionante, en el cual se dictó la Resolución Sancionatoria BERTF-RC-0025/2016 de 27 de septiembre, que dispuso el comiso definitivo del vehículo de su propiedad con placa de control -argentino- OHO554; en observancia de lo previsto en la primera parte del art. 73.2 del CPCo y elevada en consulta por la autoridad legitimada al efecto conforme dispone el art. 79 del citado Código.
Sin embargo de lo anterior, en el presente caso no se advierte carga argumentativa jurídico-constitucional que posibilite efectuar un juicio de constitucionalidad; toda vez que, los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda, tan solo hacen énfasis en cuestionar que la sanción impuesta por la autoridad aduanera es contraria a su derecho a la propiedad, así como a los principios de proporcionalidad y equidad, para luego realizar una comparación de la sanción en otro caso similar sucedido en la República Argentina y la impuesta en el caso de Bolivia, haciendo mención al Acuerdo entre la República Argentina y Bolivia sobre Controles Integrados de Frontera, pero no se precisa cómo el art. 231 párrafo octavo del DS 25870 de 11 de agosto de 2000 -Reglamento de la Ley General de Aduanas- y la RD 001-007-15 de 9 de abril de 2015, que aprueba el “Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo”, numeral V.A.1 inc. e), emitido por la ANB, son contrarios a los arts. 1, 8.II; 56.I y II; y, 178 de la CPE, a través del contraste respectivo que pueda generar duda razonable sobre la constitucionalidad de dichos preceptos. Finalmente, como argumento de la demanda de inconstitucionalidad sostiene el hecho de que la norma cuestionada, tendría carácter liberal y capitalista y que sería contrario al principio de Estado Social que impera en Bolivia.
En ese entendido resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja duda razonable y fundada sobre la resolución de un proceso judicial o administrativo, dicho entendimiento fue asumido en el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que a su vez hace referencia al AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, y éste reitera el razonamiento de la SC 0045/2004 de 4 de mayo, el cual determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos pertenecen) en ese marco se tiene que los argumentos vertidos por Claudio Laboranti García no contienen la debida fundamentación y tampoco expresan los motivos por los cuales considera que el contenido de la norma impugnada contradice la Norma Suprema, incumpliendo el mandato previsto por el art. 24.I.4 del CPCo, efectuando únicamente citas del artículo, de la Resolución Determinativa y del principio que supuestamente contradicen la disposición cuestionada.
Por lo expuesto precedentemente, se establece que el accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración del texto constitucional invocado, sin realizar una fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; omitiendo generar duda razonable para efectuar el control normativo de los preceptos impugnados, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
Por lo expuesto, la autoridad administrativa consultante, al rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución AGIT-RAIC/0001/2017 16 de febrero, cursante de fs. 27 a 32, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Claudio Laboranti García.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Expediente: 18233-2017-37-AIC
En consulta la Resolución AGIT-RAIC/0001/2017 de 16 de febrero, cursante de fs. 27 a 32, pronunciada por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Claudio Laboranti García, demandando la inconstitucionalidad del art. 231 párrafo octavo del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000 -Reglamento de la Ley General de Aduanas- y la Resolución de Directorio (RD) 001-007-15 de 9 de abril de 2015, que aprueba el “Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo”, numeral V.A.1 inc. e), emitido por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 8.II; 56.I y II; y, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1. Síntesis de la solicitud de parte