AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2017-CA
Fecha: 03-Mar-2017
I.2. Respuesta a la acción
Juan Ramiro Ávila Flores, Administrador de la Aduana Frontera Bermejo de la ANB, por memorial presentado el 14 de febrero de 2017, cursante de fs. 22 a 26, respondió negativamente a esta acción refiriendo que, en base a las normas las cuales solicita el accionante se examinen su constitucionalidad, se emitió la Resolución Sancionatoria BERTF-RC-0025/2016 de 27 de septiembre, que dispuso el comiso definitivo del vehículo con placa de control -argentino- OHO554, que según el accionante es ilegal y atentatorio al derecho a la propiedad privada y desproporcional al Acuerdo Boliviano-Argentino suscrito entre ambos países.
Respecto al derecho a la propiedad, el citado vehículo, ingresó al país previa las formalidades y trámites establecidos por la norma específica debiendo en consecuencia acatar las leyes bolivianas, ya que al encontrarse en territorio boliviano corre la suerte de la temporalidad transitoria; y sobre su función económica social, la normativa legal aduanera vigente para vehículos turistas esencialmente regula el ejercicio de la potestad aduanera.
Por tanto queda desvirtuado el argumento de que la administración aduanera contravino el derecho a la propiedad privada, sino por el contrario se puede evidenciar que el referido vehículo de uso privado utilizado para turismo infringió la normativa aduanera. Tampoco se incumplió el principio de proporcionalidad y de razonabilidad, confundiendo el accionante la aplicación de la normativa aduanera en vigencia legal a un vehículo de uso privado para turismo que se encuentra en territorio boliviano señalándola de desproporcional, al compararla con la sanción impuesta en la República de Argentina; con relación al Acuerdo entre la República Argentina y Bolivia sobre Controles Integrados de Frontera de 16 de febrero de 1998, ratificado por Ley 1882 de 25 de julio de 1998, acuerdo que nació con el propósito de crear condiciones favorables para facilitar el tránsito fronterizo de personas y tráfico de bienes, acordando aspectos reglamentarios y administrativos en materia aduanera dentro del Área de Control Integrado Fronterizo y no respecto a la imposición de sanciones y multas, es así que en el art. 7 del referido Acuerdo, establece la percepción de tributos, tasas y otros gravámenes al referir que “Los organismos de cada Estado quedan facultados para percibir, en el Área de Control Integrado, el importe de los tributos, tasas y otros gravámenes, conforme a sus respectivas legislaciones vigentes”; en consecuencia, se hace evidente que no existe desproporcionalidad y menos incumplimiento al citado Acuerdo.
- Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- Fragmento 5
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 7
- II.3. Análisis del caso concreto
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- RATIFICAR