AUTO CONSTITUCIONAL 0057/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0057/2017-CA

Fecha: 16-Mar-2017

II.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra las Disposiciones Adicionales Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Décima Primera de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado-Gestión 2012-“II”, por ser presuntamente contrarias a los arts. 115, “158.11”, 159.6 y 8, 178, 321 y 410.II de la CPE.

De acuerdo a lo establecido en el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, se debe constatar si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

Del análisis del memorial presentado, el accionante señaló que las disposiciones referidas se contraponen al texto constitucional tanto en su forma como en el contenido; toda vez que, la norma en la que se encuentran contenidas regula específicamente los presupuestos públicos, no siendo admisible que incluyan disposiciones que regulen otras materias, además de carecer de la fundamentación técnica y jurídica adecuada que justifique la necesidad de iniciar la aprobación o modificación del Código Tributario Boliviano, vulnerando con ello los principios de unidad, objetividad y temporalidad que rige el presupuesto citado. En ese sentido, de acuerdo a lo determinado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto, se observa que en el presente caso los argumentos planteados carecen de una fundamentación jurídico-constitucional suficiente para generar en este Tribunal una duda razonable sobre su constitucionalidad, limitándose el accionante a esgrimir un argumento general que no alcanza a explicar con claridad y precisión las razones que lleven a afirmar por separado que cada una de las Disposiciones Adicionales cuestionadas fueren contrarias a la Ley Fundamental, conforme a lo previsto por el art. 24.I.4 del CPCo.

Por otra parte, según lo previsto por el art. 73.2 del precitado Código, es también necesario que se precise y justifique de qué manera o en qué dimensión la decisión que vaya a ser adoptada el Juez o Tribunal de la causa depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, extremo que en el caso de autos no aconteció, concluyéndose que el accionante no cumplió a cabalidad con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, limitándose a efectuar; por un lado, hacer una simple mención sobre una supuesta vulneración de los preceptos constitucionales invocados, sin realizar una fundamentación jurídico-constitucional suficiente para generar una duda razonable acerca de la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas; y por otro lado, de no haber establecido con claridad el vínculo de causalidad entre aquellas y la decisión a ser asumida en el proceso administrativo seguido en su contra, activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer la acción de carga argumentativa suficiente.