AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2017-RCA
Fecha: 20-Mar-2017
improcedencia “in limine”
Por Resolución de 15 de febrero de 2017, cursante de fs. 106 a 110, la citada Jueza de garantías declaró la improcedencia “in limine” de esta acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) La accionante no aportó elemento de hecho o de derecho que justifique el cobro aparentemente ilegal, que desde 1983 realizó y recién presentó el 2016 la nulidad de su matrimonio; 2) Por memorial de 17 de diciembre de 2016, hizo conocer al Director Ejecutivo de SENASIR la nulidad de su matrimonio, recurso que aún se encuentra pendiente de Resolución; 3) En virtud de los elementos fácticos se evidenció dos hechos controvertidos; primero, la continuidad del derecho de renta de viudedad en virtud a la nulidad de matrimonio que demuestra la existencia de un matrimonio vigente de 1983 a 2016; y, segundo el cobro indebido de Bs330 159,61 (trescientos treinta mil ciento cincuenta y nueve, 61/100 bolivianos); y, 4) Se prueba la concurrencia de subsidiariedad y hechos controvertidos deben ser dilucidados previamente por el recurso de reclamación interpuesto por la accionante.
En el caso en análisis la Jueza de garantías, por Resolución de 15 de febrero de 2017, cursante de fs. 106 a 110, declaró la improcedencia “in limine” de esta acción tutelar, fundamentando que se evidencia la concurrencia de subsidiariedad y hechos controvertidos que deben ser dilucidados previamente por el recurso de reclamación interpuesto por la accionante.
Del análisis de los antecedentes, se tiene que la problemática planteada se centra en denunciar que la Resolución 0001737 de 11 de mayo de 2016, pronunciada por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Repart de SENASIR, resolvió suspender definitivamente la renta única de viudedad otorgada en favor de Olga Peredo Ramírez Vda. de Granado (fs. 100 a 101); misma con la que fue notificada el 18 de noviembre de 2016 (fs. 101 vta.); contra dicha Resolución, interpuso el recurso de reclamación el 20 de diciembre de 2016, solicitando se revoque la resolución objeto de reclamación e instruya continuidad del pago de su renta de viudedad (fs. 102 a 104 vta.); no obstante, al referido recurso no consta respuesta; en virtud a ello, se deduce que existe tramitación pendiente de resolución; es decir, no se agotaron los medios intraprocesales de defensa.
Consiguientemente, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se concluye que esta acción de defensa se enmarca en la causal de improcedencia prevista por el art. 53.1 del CPCo, puesto que la accionante activó este medio de defensa contra la Resolución que le causa agravio a sus derechos fundamentales, el cual aún no fue resuelto, encontrándose pendiente de resolución, desconociendo el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- CONFIRMAR