AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2017-RCA

Fecha: 29-Mar-2017

por no presentada

Por Resolución de 20 de febrero de 2017, cursante a fs. 236, el citado Juez de garantías, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Las fotocopias son ilegibles; ya que, la carga probatoria es responsabilidad del accionante conforme las                SSCC 0382/2010-R de 22 de junio y 0161/2012-R de 14 de mayo; 2) No adjuntó el Acta de juramento presentado ante el Juez de la causa, incumpliendo lo que determina el AS 358; tampoco el recurso de compulsa y su resultado contra el Auto de 28 de julio de 2016, no constituyéndose el Tribunal Constitucional Plurinacional en una instancia procesal ni de casación supletoria del Órgano Judicial; 3) Para activar la jurisdicción constitucional primero deben agotarse todas las instancias dentro del proceso o vía legal sea administrativa o judicial donde se acusa la vulneración de derechos y garantías constitucionales; y, 4) No le está permitido al Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la prueba efectuada por el juez ordinario y revisar fallos con autoridad de cosa juzgada.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el Juez de garantías, por Auto de 13 de febrero de 2017, cursante a fs. 226 y vta., observó esta acción de defensa, disponiendo se subsane dentro de tres días. Presentada el memorial de subsanación, a través de la Resolución de 20 de febrero de 2017, corriente a fs. 236, declaró por no presentada la presente acción de amparo constitucional, señalando que la accionante no dio cumplimiento a lo observado conforme al art. 30.I.1 del CPCo.

Ahora bien, con relación a la primera observación, realizada por el Juez de garantías, corresponde manifestar que del escrito de subsanación se tiene que la accionante, respecto a las pruebas, en virtud del art. 33.7 del citado Código, señaló el lugar donde se encuentran las mismas, solicitando al Juez de garantías disponer la remisión del expediente caratulado Bernal c/ COTEL Ltda., encontrándose en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo del Tribunal del departamento de La Paz; sin embargo, la diligencia de notificación con el Auto de 28 de julio de 2016, no fue adjuntada; ya que, dicho actuado es de suma importancia para determinar si la accionante cumplió o no con el principio de inmediatez; pues, es obligación de la parte accionante arrimar toda la documentación necesaria para verificar los requisitos de admisibilidad; por lo que, se advierte que dicha observación no fue subsanada.

Con relación a la segunda observación, de dicho memorial se advierte que no fue adjuntada el Acta de juramento de no haber trabajado y recibido ninguna remuneración durante ese tiempo, manifestando que no prestó el juramento señalado porque de noviembre de 2005 a junio de 2006 (ocho meses) y de marzo de 2007 a mayo de 2010 (treinta y ocho meses) asumió una responsabilidad esporádica que representa en total el 42% de su salario percibido en COTEL Ltda.

Respecto a la tercera observación, la accionante no adjuntó el recurso de compulsa y su resolución en el memorial de subsanación; empero, manifestó que en virtud del art. 33.7 del CPCo, que el recurso de compulsa, sus antecedentes y el resultado se encuentran en la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; solicitando al Juez de garantías disponer la remisión del cuaderno de compulsa.

A la quinta observación, señaló que la acción de defensa se ampara en los arts. 128 y 129 de la CPE, aclarando que cuando se refiere a la valoración de la prueba, el procedimiento constitucional no señala al respecto, mencionando el art. 36.5 del CPCo; y por imperio de la ley debe aplicarse los arts. 13 y 48 de la CPE, normas con las cuales la interpretación de los derechos fundamentales está claramente establecida.

Respecto a la sexta observación, la accionante no aclaró la norma legal en que ampara su pretensión para pretender hacer revisar fallos con autoridad de cosa juzgada; sin embargo señaló que se cumplió con el Auto de 28 de julio de 2016, en el que se indica que el recurso de casación interpuesto no se encuentra dentro de los casos previstos por ley, que declaró la ejecutoria de la Auto de Vista 78/2015-SSA.I de 11 de mayo, que supuestamente se le notificó el 22 de agosto de 2016; empero, dicha cédula de notificación no cursa en el expediente.

Finalmente, con relación a la séptima observación, manifestó que las resoluciones judiciales cuestionadas consideran equivocadamente que el pago de sueldos devengados referidos en el AS 358 de 8 octubre de 2014 se refiere a sueldos y salarios devengados, por lo tanto se describen al pago de indemnización por los daños y perjuicios al producirse el despido injustificado.

De lo expuesto y conforme al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; se tiene que, la accionante a pesar de tener la obligación de cumplir con los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo, y subsanar la observación efectuada por el Juez de garantías, incumplió el mismo; ya que, toda la documentación requerida y primordialmente la cédula de notificación con el Auto de 28 de julio de 2016, es un actuado que la accionante estaba obligada a presentar con carácter previo a la admisión de la acción tutelar, puesto que constituye un acto procesal a partir del cual se debe computar el plazo de inmediatez; empero, en al caso concreto, ante el incumplimiento de la observación, corresponde confirmar la Resolución del Juez de garantías.