AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2017-RCA

Fecha: 29-Mar-2017

rechazó “in limine”

Dicho “incidente” (sic) fue debidamente argumentado, aclarando que no adjuntaron fotocopias legalizadas del cuadernillo de control jurisdiccional a cargo de la autoridad demandada para evitar prueba excesiva; ante ello, este mediante Auto de 18 de enero de 2017 rechazó “in limine” el incidente presentado, bajo el argumento de que el mismo carece de fundamento y prueba, dejándolos en completa indefensión y sin la oportunidad de poder interponer recurso ulterior alguno.

Los accionantes señalaron que de acuerdo a las modificaciones de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- que reformó los arts. 314 y 315 del CPP disponiendo que el rechazo “in limine” de los incidentes se dará sin recurso ulterior; es decir, que no se puede utilizar el recurso de apelación. En el presente caso, el Juez demandado rechazó “in limine” el incidente de prescripción; por lo que, en aplicación de la norma citada, no corresponde interponer ningún otro recurso de alzada, quedando directamente habilitada la vía de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, el Tribunal de garantías no tomó en cuenta que los accionantes están basando su cuestionamiento en dos aspectos, no solo en el Auto de 18 de enero de 2017, sino también en que interpusieron incidente de nulidad con respecto a la imputación formal incoada en contra suya; tampoco revisó adecuadamente los requisitos de admisibilidad de una acción de amparo constitucional, previstos por el art. 33 del CPCo, ni aplicó la jurisprudencia constitucional emitida al respecto.

En primer lugar, los accionantes expusieron un petitorio confuso al solicitar que se deje sin efecto dicho Auto de 18 de enero de 2017, pues al mismo tiempo, pidieron que se resuelva el incidente en el fondo, no llegando a comprender si se refirieron al incidente de nulidad mencionado o solamente al Auto citado. A efectos de conocer cuál es el petitorio de los accionantes (el cual fue erróneamente planteado), correspondía al Tribunal de garantías aplicar el art. 30.I.1 del CPCo y la jurisprudencia emitida al respecto (Fundamento Jurídico II.2) y disponer la subsanación del art. 33.8 del mismo cuerpo legal.

En segundo lugar, no exigió a los accionantes que establezcan el nexo causal entre el referido Auto de 18 de enero de 2017 y sus derechos presuntamente vulnerados, aspecto que se extraña en esta demanda, advirtiéndose incumplida la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.4 del presente Auto Constitucional, situación que debió haber sido observada por el Tribunal de garantías, a efectos de su subsanación.

En tercer lugar, los accionantes no adjuntaron ningún documento que permita verificar lo denunciado por ellos; por lo que, no cumplieron con lo previsto por el art. 33.7 del CPCo, pues no señalaron que no contaban con documentación de respaldo, lo cual justificaría su falta de presentación, sino que simplemente anunciaron el lugar donde se hallaba la prueba, de la que solicitaron su remisión, sin adjuntar la mínima necesaria que pudiera encontrarse en su poder.

Por todo lo referido, los accionantes deben cumplir con el requisito previsto por el art. 33.8 del CPCo, pero además deben acreditar el nexo causal entre los hechos y el derecho previsto por la jurisprudencia constitucional, aspecto necesario para contar con elementos mínimos para conocer qué acto se está cuestionando y si se puede ingresar al fondo de la presente acción.

Consecuentemente, el Tribunal de garantías determinó erróneamente la improcedencia de esta acción, debiendo haber dispuesto que la parte accionante subsane los aspectos anotados supra, de acuerdo a lo razonado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, ya sea adecuando los hechos al petitorio o corregir éste, pues el mismo, como ya se señaló, no es coherente con lo expuesto por los accionantes.

Consiguientemente, el referido Tribunal declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional en vez de disponer que en el plazo legal previsto, los accionantes subsanen la observación respecto a los requisitos en la presentación y admisibilidad de la acción de amparo constitucional previstos en el art. 33 del CPCo y la jurisprudencia.