SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2017
Fecha: 16-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2017
Sucre, 16 de marzo de 2017
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 09269-2014-19-CCJ
Departamento: La Paz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina de la Central Cantonal Janko Suni, municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz y el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Alegaciones de autoridades originarias de la Central Cantonal de Janko Sumi
Mediante memorial de 4 de noviembre de 2014 presentado ante este Tribunal, Bernabé Mamani Fernández, Antonio Mamani Pinto, Leonardo Aruquipa Mamani, Santos Cleto Huanca Mamani, Víctor Quispe Pinto, Domingo Mayta, Sabino Quispe, Faustino Quispe, Rene Mamani, Andrés Sirpa, Agustín Ramos, Rafael Mamani, Emeterio Quispe, Mario Pérez, Francisco Mamani, Gualberto Mamami, Carlos Mamani, Gumercindo Quispe, Jacinto Mamani, Raúl Ramos, Felipe Rondo, Tomás Fernández, Cleto Quispe, Miguel Condori, Narciso Mamani, Franklin Mamani, Teófilo Sirpa, Agustín Chacolla, Pablo Mamani Kuno, Lucio Quisbert, Reynaldo Sirpa, Emilio Sirpa, Castro Chacolla y Arturo Ramos; todos autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina de la Central Cantonal Janko Suni, municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, dentro del proceso penal por la supuesta comisión del delito de secuestro seguida a instancia de Ángel Cadena Uri promovieron conflicto de competencia jurisdiccional refiriendo que, a principios del mes de enero del 2010, las autoridades de la Comunidad de Janko Suni, iniciaron ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Departamental La Paz, el trámite administrativo de saneamiento de las tierras de la comunidad, dentro del cual asumieron conocimiento de que Bernabé Mamani Condori, Ángel Cadena Uri, su entorno familiar y personas ajenas a la comunidad, estaban realizando el tramite individual de titulación de tierras pertenecientes al uso común, vulnerando su Estatuto Orgánico, Reglamento Interno y desconociendo a las autoridades indígena originario campesinas (IOC).
Refieren que ante esa situación, el 7 de abril de ese año, en puertas del INRA Departamental La Paz, surgió un enfrentamiento verbal y agresiones entre las autoridades de Janko Suni con los interesados del trámite individual de tierras, motivo por el cual Ángel Cadena Uri formuló denuncia por agresiones graves.
En ese sentido, el 24 de abril de 2010, llevaron adelante un Magno Ampliado Ordinario a convocatoria de las autoridades naturales del Janko Suni, donde uno de los puntos determinados para su tratamiento fue el conflicto surgido como consecuencia de la pretensión ilegal de apropiación de tierras de uso común, ubicadas en los sectores de Janko Uma Pampa, Tahuinto y Jisk’a Millocato, por parte de Bernabé Mamani Condori, Ángel Cadena Uri y otros.
Indican que al momento de desarrollarse el ampliado, intempestivamente, Ángel Cadena Uri, acompañado de su entorno familiar y autoridades policiales, se presentaron en esa instancia de deliberación y en tono altamente provocativo comenzaron a insultar a los concurrentes; posteriormente, los funcionarios policiales comunicaron que se habría formalizado una denuncia ante el Ministerio Público en contra de las autoridades de su comunidad, que, luego de un amplio debate, análisis e intervenciones de los presentes, de manera unánime expresaron su consentimiento para la aprobación de la Resolución Indígena 001/2010 de 24 de abril, en cuya parte resolutiva se dispuso “…EL CONFLICTO SURGIDO DEBIDO A LA PRETENSION DE APROBACION DE TIERRAS DE USO COMUN UBICADADAS EN LOS SECTORES DE JANKO PAMPA, TAHUINTO Y JISKA MILLOCATO, por parte del Sr. Ángel Cadena Uri y otros, QUEDA PLENA Y DEFINITIVAMENTE RESUELTO, en atención a que éste último se comprometió a respetar sus tierras, usos y costumbres y dejar sin efecto el proceso penal iniciado en contra de las autoridades naturales de la comunidad” (sic); por lo que, existe cosa juzgada pasada por autoridad IOC, conforme dispone el art. 12.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), concordante con el art. 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE), demostrando de igual forma la concurrencia del ámbito de vigencia personal, material y territorial previsto en el art. 190.II de la Ley Fundamental; sin embargo, Ángel Cadena Uri presentó nueva denuncia contra las mismas autoridades por el delito de secuestro, aclarando que ese hecho nunca sucedió; toda vez que, el nombrado y su entorno familiar se presentaron al ampliado de manera libre y voluntaria sin que medie ningún tipo de presión física ni psicológica; precisando que el citado proceso penal se encuentra en la fase de instalación de juicio oral ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia ante la cual, el 4 de noviembre de 2014, plantearon la declinatoria de competencia y se inhiban de la prosecución del proceso en atención a que el conflicto de tierras que dio origen a la supuesta comisión del delito de secuestro, ya fue resuelto por las autoridades naturales de la comunidad de Janko Suni.
I.2. Resolución del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de La Paz.
Karina Elfy Palacios Téllez, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante decreto de 7 de noviembre de 2014, cursante a fs. 12, dispuso que: “En atención al memorial de solicitud de declinatoria de competencia se debe considerar que nos encontramos con un tribunal constituido y para sustanciar el juicio en aplicación al Art. 340 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, siendo este Tribunal competente para sustanciar el juicio en aplicación del Art. 76 y 16 de la Ley del Órgano Judicial, por lo que deberá adecuar su solicitud a procedimiento en aplicación al art. 345 del Código de Procedimiento Penal” (sic).
I.3. Admisión
El conflicto de competencias fue admitido mediante AC 0443/2014-CA de 4 de diciembre, emitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 62 a 66).
I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no encontrar consenso en la resolución de la causa, se procedió a nuevos sorteos de 27 de agosto de 2015, 21 de abril , 14 de julio y 10 de agosto todos de 2016, según Acuerdo Jurisdiccional 012/2012 de 20 de diciembre; asimismo, por decreto de 5 de octubre de 2016, a solicitud de Magistrado Relator, la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso la suspensión del cómputo del plazo, requiriendo la emisión de documental a las Autoridades de la jurisdicción IOC de la Central Cantonal Janko Suni, municipio Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz; recibida la misma, se procedió a la reanudación del cómputo del plazo a partir de la notificación con el decreto de 13 de marzo de 2017, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1 Por Resolución 001/2010 de 24 de abril, el Magno Ampliado Ordinario de la Central Cantonal de Janko Suni, entre otros aspectos, resolvió “ARTICULO SEGUNDO. En el marco de los usos, costumbres, normas y procedimientos propios de la central Cantonal Janko Suni, QUEDA RESUELTA DE FORMA PLENA Y DEFINITIVA LA CONTROVERSIA Y CONFLICTO SURGIDO EN TORNO A LA INTENSIÓN DE APROPIACIÓN DE PREDIO O TIERRAS DE USO COMÚN Y COLECTIVO DE LA COMUNIDAD JANKO SUNI EN LOS SECTORES JANKO UMA PAMPA, TAHUINTO Y JISK´A MILLOCATO, actitud impulsada por los Srs. Bernabé Mamani Condori, Ángel Cadena Uri y todo su entorno familiar, aclarando que estos últimos participaron de manera libre y voluntaria, sin que medie ningún tipo de presión física ni psicológica, del Magno Ampliado de fecha 24 de Abril de 2010 y en efecto no se produjo ninguna retención indebida” (las negrillas y el subrayado son nuestros) (fs. 15 a 19).
II.2. Cursa denuncia formal de 29 de abril de 2010, presentada ante el Ministerio Público, por Ángel Cadena Uri contra David Edwin Quispe Mamani, José Zenobio Mamani Quispe, Santos Cleto Huanca Mamani y otros, por el supuesto delito de secuestro (fs. 130 a 131).
II.3. En audiencia de conciliación de 10 de junio de 2010, efectuada ante la Fiscal de Materia del Ministerio Público del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por éste a instancia de Ángel Cadena Uri contra José Zenobio Mamani Quispe, Edwin Quispe Mamani y otros, las partes, denunciante y sindicada, aceptaron llegar a una conciliación bajo diversos puntos, expresando los demandantes –Ángel Cadena Uri y Bernabé Mamani Condori– su voluntad de desistir de las acciones penales en contra de los comunarios (fs. 138 a 139).
II.4. Cursa acta de cumplimiento de conciliación de 15 de junio de 2010, llevada a cabo en la comunidad de Janko Huma Pampa de la comunidad Janko Sumi, en presencia de funcionario notarial, se informó y dio lectura del acta de conciliación firmada por los dirigentes de la comunidad de Janko Sumi y Bernabé Mamani Condori, Ángel Cadena Uri y su entorno familiar, ante la Fiscal de Materia Lourdes Villarroel; documento que enfatiza que la comunidad tomó su aprobación, las disculpas públicas de Bernabé Mamani Condori, Ángel Cadena Uri con la comunidad, comprometiéndose a respetarse como hermanos; firman el acta referida Daniel Quispe Mamani, en su calidad de Central Cantonal Janko Suni; German Mamani; Lucio Quispe Mamani, como Secretario General de Janko Suni; Raúl Quispe Secretario General y Pablo Mamani Kuno, Secretario General Comunidad “Villa Blanca” Bernabé Mamani; y por otra parte también firman, Ángel Cadena Uri y Andrés Castañeta Quispe, Notario de Fe Pública de Primera Clase de La Paz (fs. 140 a 141).
II.5. Por certificado de 5 de abril de 2014, la Central Agraria Única de Trabajadores Campesinos “Huaranca” del Sector Cabecera de Valle de la provincia Murillo, como máxima autoridad IOC del sector, certificaron y dieron fe de: QUE LAS DECISIONES Y ACTITUDES TOMADAS EN FECHA 24 DE ABRIL DE 2010, FUERON EN EL MARCO DEL MAGNO AMPLIADO DE LA CENTRAL CANTONAL JANKO SUNI, máximo órgano e instancia de decisión de la Central Cantonal Janko Suni; QUE EL SUPUESTO SECUESTRO DENUNCIADO POR EL SR. ANGEL CADENA URI, EVALUADO Y ENTENDIDO EN EL MARCO DE LAS INSTANCIAS IOC MAXIMAS DE LA CENTRAL AGRARIA HUARANCA Y FSUTIOC-PM ES INCONCEBIBLE Y NO ACONTECIÓ; y que todas las decisiones y actitudes tomadas el 24 de abril de 2010, fueron en el marco de los arts. 179.I, 190, 191 y 192 de la CPE (fs. 20 y 21).
II.6. Mediante Certificación de 10 de abril de 2014, el Comité Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígena Originario Campesinos de la provincia Murillo, como máxima autoridad IOC de la provincia, certificaron y dieron fe de: QUE LAS DECISIONES Y ACTITUDES TOMADAS EN FECHA 24 DE ABRIL DE 2010, FUERON EN EL MARCO DEL MAGNO AMPLIADO DE LA CENTRAL CANTONAL JANKO SUNI, máximo órgano e instancia de la decisión de la Central Cantonal Janko Suni y garantizada por el art. 30.4 y 14 de la CPE; QUE, EL SUPUESTO SECUESTRO DENUNCIADO POR EL SR. ANGEL CADENA URI, EVALUADO Y ENTENDIDO EN EL MARCO DE LAS INSTANCIAS IOC MAXIMAS DE LA CENTRAL AGRARIA HUARANCA Y FSUTIOC-PM ES INCONCEBIBLE Y NO ACONTECIÓ; que todas las decisiones y actitudes tomadas fueron en el marco de los arts. 179.I, 190, 191 y 192 de la CPE (fs. 22 y 23).
II.7. Cursa Cédula de Identidad de Ángel Cadena Uri, estableciendo que el mismo nació el 1 de marzo de 1965, en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz provincia Murillo, con domicilio en la Av. Buenos Aires 1971, zona las Nieves Tembladerani (fs. 109).
II.8. De acuerdo con el informe de trabajo de campo TCP/STyD/UD 032/2015 de la Comunidad de Janko Suni, municipio de Mecapaca del departamento de La Paz, emitido por la Secretaria Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, el denunciante Ángel Cadena Uri, es yerno de Bernabé Mamani Condori “concubinado con Abelina, hija de Bernabé” (sic) (fs. 1945 del informe adjunto al expediente).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este estado de cosas, corresponde precisar con claridad el objeto y la causa de la presente problemática; en ese orden, se tiene que el objeto de la misma, es la activación del control plural competencial de constitucionalidad, para el conocimiento y resolución de un conflicto de competencias entre la jurisdicción IOC de la Central Cantonal Janko Sumi, municipio Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz y el Tribunal Octavo de Sentencia Penal del mismo departamento (Jurisdicción Ordinaria); asimismo, la causa para la activación de este mecanismo, constituye el proceso penal seguido a instancia de Ángel Cadena Uri contra Santos Cleto Huanca Mamani, José Zenobio Mamani Quispe y David Edwin Quispe Mamani por la supuesta comisión del delito de secuestro, como consecuencia de un conflicto de tierras suscitada en dicha comunidad.
En consecuencia, corresponde analizar los hechos a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer y resolver la causa.
III.1. De la oportunidad para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales
Respecto a la oportunidad para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales, la SCP 0017/2015 de 4 de marzo, entendió que todo conflicto competencial debe ser suscitado oportunamente, de manera tal que: “las autoridades de otra análoga aún teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá ésto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática”; empero, a partir del razonamiento expresado en la SCP 0060/2016 de 24 de junio, se establece que tal entendimiento resulta limitativo para el acceso a la justicia y el debido proceso previsto en los arts. 115.I y II de la Ley Fundamental, así como en lo concerniente al juez natural incurso en el art. 120 de la CPE, por lo que fue preciso cambiar la línea jurisprudencial constitucional, refiriendo que: “…en busca de una apertura que haga efectiva la existencia de la JIOC, dentro del marco normativo de la Constitución Política del Estado y la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), para lograr una justicia pronta y oportuna que al mismo tiempo descongestione la justicia ordinaria, estableciendo que el conflicto de competencias puede interponerse en cualquier etapa del proceso, criterio que se sustenta en el siguiente entendimiento: Resulta bastante complicado, especialmente tratándose de la JIOC, determinar cuál es el primer momento o el tiempo ‘oportuno’ para promover el conflicto de competencias, porque tratándose de la jurisdicción indígena originaria campesina, existe diversidad y multiplicidad de normas y procedimientos; y, en su generalidad los asuntos que son propios de la misma se resuelven en una ‘sesión’ o ‘audiencia’ o periodos cortos de tiempo, denotándose la ausencia total de ‘etapas’ o ‘fases procesales’ propias de la jurisdicción ordinaria, lo mismo que la vigencia del principio de preclusión, característico únicamente de dicha jurisdicción, mas propiamente del derecho procesal civil que no se puede aplicar de manera forzada a la JIOC. En consecuencia genera un resultado muy extremo, determinar que por el sólo hecho de no haberse promovido ‘oportunamente’ o ‘en un primer momento’ el conflicto de competencias, implique automáticamente una ‘aceptación tácita de la jurisdicción’, cuando ésta por definición es una cuestión de orden público, por lo tanto, no está librada a la voluntad, acciones u omisiones de los justiciables, máxime cuando al respecto se tiene la garantía consagrada en el art. 122 de la CPE, en cuanto a la nulidad de los actos ejercidos sin jurisdicción ni competencia.
Razonablemente, es preciso cambiar el entendimiento de la referida SCP 0017/2015, aplicando el principio el coordinación y cooperación interjurisdicional conforme al mandato de los arts. 190 y 192.III de la CPE, así como el 16 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), en situaciones en las que las autoridades ordinarias no se pronuncian respecto a su competencia en casos en los que se evidencia hechos suscitados en la jurisdicción indígena originaria campesina; las partes o las autoridades de dicha jurisdicción podrán interponer o suscitar en cualquier fase del proceso penal el conflicto de competencias, tomando en cuenta que la “tacita aceptación” de la jurisdicción en materia de conflictos de competencia jurisdiccional suscitada entre las autoridades indígena originario campesina y la ordinaria en materia penal, resulta inadmisible, debido a que se pone en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el juez natural como garantías constitucionales.
Consiguientemente, al constituir lo expresado un cambio de línea se entiende que en adelante los conflictos de competencias jurisdiccionales podrán suscitarse en cualquier estado del proceso no siendo exigible que el mismo sea promovido en determinado plazo por cuanto el principio del pluralismo jurídico así lo permite” (el resaltado y subrayado son nuestros).
III.2. El pluralismo jurídico como único sistema jurídico compuesto por una pluralidad de jurisdicciones en igualdad jerárquica
La SCP 1983/2014 de 13 de noviembre, pronunciándose al respecto, señaló que: “La constitucionalización en Bolivia, de un Estado de Derecho nucleado en torno a los derechos fundamentales, supone que éste país entra definitivamente en el siglo XXI con instituciones de su tiempo, “el tiempo de los derechos”, y que incorpora, a partir de valores, principios e instituciones propias, los mecanismos del constitucionalismo moderno, caracterizado por su “dimensión expansiva”, y que incluye, entre otros elementos, la asignación del valor normativo directo de la Constitución Política del Estado.
El Constitucionalismo en nuestro país, por tanto, viene a caracterizarse por la inclusión de valores, principios y derechos fundamentales a los que la actuación ordinaria del legislativo, también ha de ajustarse sin más remedio.
Precisamente, la plurinacionalidad es uno de los valores más importantes que reconoce, incorpora y en el que se sustenta la Constitución Política del Estado. Es tan alta su relevancia constitucional, que dicho valor adquiere en la Norma Suprema, el carácter de ‘hecho fundamente básico’ de la refundación el país -En un Estado de Derecho Plurinacional-, impregnado por ello a todos los diseños institucionales del Estado, en todos los niveles de poder.
El pluralismo jurídico de Bolivia, lo declara el art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE): ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país’.
El art. 179.I de la CPE, determina que aún siendo la función judicial única en Bolivia, son distinguibles una pluralidad de jurisdicciones, todas ellas en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, especiales, e IOC (que es ejercida por sus propias autoridades, elegidas por sus usos y costumbres, y su sistema institucional propio de funcionamiento).
En ese contexto, el pluralismo jurídico, significa la existencia de una pluralidad de jurisdicciones igualitarias reconocidas por la Constitución Política del Estado, pero supeditadas a un ‘sistema único de justicia constitucional’ según lo determina la Ley Fundamental, y que irá concretando la doctrina provenida de las resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Este hecho es el que garantiza que pueda hablarse de ‘un ordenamiento jurídico boliviano’, caracterizado por la ‘diversidad’ jurisdiccional, por la ‘plenitud’ y ‘armonización’ de todas las normas (frente a las características clásicas de unidad, plenitud y coherencia homogénea, de los sistemas jurídicos uniformes). Esto quiere decir que, el sistema de justicia constitucional es lo que garantiza la unidad judicial del país y la unidad de la función judicial en Bolivia declarada por la Constitución Política del Estado.
En ese orden de cosas, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0026/2013 de 4 de enero, señaló: ‘El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), describe al Estado boliviano de la siguiente forma: 'Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país', que implica sin duda alguna dejar atrás el proyecto de Estado Nación que sustentó el monismo jurídico desarrollado bajo la creencia de que debíamos ser iguales sociológicamente hablando por lo que únicamente los funcionarios públicos estatales debían monopolizar la violencia y el poder político y que un reconocimiento de pluralidad de fuentes normativas provocaría una afectación al Estado de Derecho y el principio a la igualdad ante la ley.
El nuevo pacto social contenido en la Norma Suprema reconoce la preexistencia de las comunidades indígenas al Estado boliviano y su derecho a la libre determinación en el marco de la unidad, así el art. 2 de la CPE, establece: 'Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley', aspecto que nos reconoce como diversos y con el derecho a seguir siéndolo y donde los paradigmas de desarrollo unilineal es abandonado por el 'vivir bien' de acuerdo a las concepciones y cosmovisiones particulares.
En este marco, en un Estado plural culturalmente como el boliviano, el indígena deja de ser un 'problema' para constituirse en un factor de riqueza cultural, lingüística y humano que debe reconocerse y protegerse en su diversidad por el Estado, así el Preámbulo de nuestra Constitución orientadora de la interpretación constitucional sostiene: 'Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas'; de ahí que el indígena no puede ya considerarse un ser humano a cuidar como un niño sino un ser completo con autonomía propia para desarrollar en su propia cosmovisión el sentido de su vida individual y colectiva”.
En cuanto al control plural de constitucionalidad y asumiendo el entendimiento de la SCP 0300/2012 de 18 de junio, señaló que: “…el reconocimiento transversal de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, abarca también al campo jurídico, pues existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario campesino.
El reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario parte de un dato de la realidad, de la coexistencia dentro del territorio boliviano de diferentes sistemas jurídicos, que tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de administrar justicia y procedimientos para la resolución de sus conflictos, que tiene como base valores, principios y lógicas distintas a la occidental.
La jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del órgano judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE) y, en ese ámbito, al gozar de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, ésta no puede revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina y tampoco ésta de aquella; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE).
No obstante lo señalado, -se reitera- que la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Conforme a ello, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.
En ese ámbito, el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano.
En ese sentido, debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional.
Conforme a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control de constitucionalidad de manera plural en tres dimensiones:
1) Control del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales o ámbito tutelar: A través de éste se verifican si las autoridades, funcionarios públicos o particulares, amenazaron con lesionar o lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este control comprende a las acciones de defensa: de libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular.
También se encuentra dentro de este ámbito de control el recurso contra resoluciones del órgano legislativo plurinacional que afecten a uno o más derechos; sin embargo, en este caso el recurso se presenta directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
2) Control de competencias: Dentro de este ámbito de protección, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá: a) Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público; b) Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre éstas; c) El recurso directo de nulidad; y, d) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
3) Control normativo de constitucionalidad, por el cual se verifican las condiciones de validez formal y material de las normas jurídicas con las disposiciones constitucionales y de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El control normativo de constitucionalidad es ejercido a través de diferentes acciones, siendo una de ellas la acción de inconstitucionalidad, que puede asumir la forma abstracta o concreta” (las negrillas son nuestras).
III.3. Ámbitos de aplicación de la jurisdicción IOC - art. 191.II de la CPE
La SCP 1983/2014, refiriéndose a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción IOC, establecidos en la Constitución Política del Estado, señaló: “Al respecto, el art. 179.I de la CPE, determina que: ‘La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley’.
Respecto a la relación existente entre la jurisdicción ordinaria y la IOC, el mismo art. 179.II de la CPE, señala que: ‘La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía’.
Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias entre las jurisdicciones, el art. 202.11 de la CPE, le concede al Tribunal Constitucional Plurinacional entre otras, la atribución para conocer: ‘Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’; en ese sentido, según establece el art. 102 del CPCo, la autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción, solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento; asimismo, si la autoridad requerida rechazara la solicitud o no se manifiestara en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
A ese efecto, la SCP 0026/2013, señaló que: ‘…la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales’.
(…)Ámbito de vigencia de la jurisdicción originaria campesina Respecto a los ámbitos de aplicación de la JIOC, el art. 191.II de la CPE, determina que ‘la jurisdicción indígena originaria campesina, se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial’.
A efectos de considerar estos tres ámbitos de vigencia, la citada SCP 0026/2013, enfatizó:
(…) Ámbito de vigencia personal
‘El art. 30.I de la CPE, precisa: «Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española», por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: «Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…» y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece:«La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino».
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: «Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino», debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: «Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos» de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: «…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…», aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo «particular» que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: «La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio».
3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE (SCP 0026/2013).
(…)
Respecto al ámbito territorial el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: «El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley», lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: «…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio».
Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: «Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino», es decir:
i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación (SCP 0026/2013)’”.
Finalmente con relación al ámbito de vigencia material, expresó: “‘Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: «…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional», pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un «asunto» de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto’ (SCP 0026/2013) (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, entretanto confluyan estos tres ámbitos: personal, material y territorial corresponderá a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajo sus normas y procedimientos propios; asimismo, la SCP 0037/2013 de 4 de enero, añadió que: ‘…corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida.
En este contexto no son aplicables las reglas que rigen a la jurisdicción ordinaria, como las de haber prevenido primero la causa, para que se otorgue competencia a la jurisdicción ordinaria ante hechos en los que se ven involucrados miembros de los pueblos indígena originario campesinos, sino los ámbitos de vigencia personal, material y territorial que rige a esta jurisdicción’” (las negrillas son agregadas).
III.4. Análisis del caso en concreto
De los antecedentes revisados, se ha establecido que el conflicto de competencias suscitado, surge como consecuencia de un proceso penal interpuesto ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, la cual se encontraría en etapa de ingresar a juicio oral; sin embargo, en ese estado de cosas bajo la orientación contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional citada en el Fundamento Jurídico III.1, considerando, que los conflictos de competencias jurisdiccionales pueden suscitarse en cualquier etapa del proceso penal, se hace previsible ingresar, al análisis de fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, conforme los antecedentes esgrimidos se tiene que, a principios del mes de enero del 2010, las autoridades de la Comunidad de Janko Suni, iniciaron ante el INRA Departamental de La Paz, el trámite administrativo de saneamiento de las tierras de la comunidad, habiendo asumido conocimiento de que Bernabé Mamani Condori, Ángel Cadena Uri, su entorno familiar y personas ajenas a la comunidad, realizaban el trámite individual de titulación de tierras pertenecientes al uso común de la comunidad, surgiendo enfrentamientos y agresiones entre las autoridades de Janko Suni con los interesados del trámite individual de tierras; siendo así que el 24 de abril de 2010, se llevó cabo un Magno Ampliado Ordinario a convocatoria de las autoridades naturales del Janko Suni, donde uno de los puntos determinados para su tratamiento fue el conflicto suscitado.
Así, luego de un amplio debate, análisis e intervenciones de los presentes, de manera unánime expresaron su consentimiento para la aprobación de la Resolución Indígena 001/2010 de 24 de abril, en cuya parte resolutiva se dispuso: “…EL CONFLICTO SURGIDO DEBIDO A LA PRETENSION DE APROBACION DE TIERRAS DE USO COMUN UBICADADAS EN LOS SECTORES DE JANKO PAMPA, TAHUINTO Y JISK’A MILLOCATO, por parte del Sr. Ángel Cadena Uri y otros, QUEDA PLENA Y DEFINITIVAMENTE RESUELTO, en atención a que éste último se comprometió a respetar sus tierras, usos y costumbres y dejar sin efecto el proceso penal iniciado en contra de las autoridades naturales de la comunidad” (sic); sin embargo, Ángel Cadena Uri en relación a dicho ampliado presentó denuncia por el delito de secuestro, proceso penal que se encuentra en la fase de instalación de juicio oral ante el Tribunal Octavo de Sentencia Penal.
En ese contexto, corresponde analizar la problemática planteada desde la óptica del ámbito territorial, material y personal, dentro del proceso penal seguido a instancias de Ángel Cadena Uri contra Santos Cleto Huanca Mamani, David Edwin Quispe Mamani y José Zenobio Mamani Quispe y otros, por la presunta comisión del delito de secuestro, y determinar si corresponde la competencia a la jurisdicción ordinaria penal o en su caso a la jurisdicción IOC, para conocer el asunto en cuestión.
Conforme se tiene mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se limitará a determinar si la autoridad IOC u ordinaria en su caso, es competente para conocer el asunto; en ese sentido, se ha establecido que, el Tribunal Octavo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante la solicitud de las autoridades naturales de la Comunidad Janko Suni de la provincia Murillo del mismo departamento, de DECLINATORIA DE COMPETENCIA E INHIBITORIA SOBRE LA PROSECUSION DE JUCIO ORAL dentro del proceso penal seguido a instancias de Ángel Cadena Uri contra David Quispe Mamani, Santos Cleto Huanca Mamani y otros, por el supuesto delito de secuestro, providenciaron que “En atención al memorial de solicitud de declinatoria de competencia se debe considerar que nos encontramos con un tribunal constituido y para sustanciar el juicio en aplicación al art. 340 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, siendo este Tribunal competente para sustanciar el juicio en aplicación del art. 76 y 16 de la Ley del Órgano Judicial, por lo que deberá adecuar su solicitud a procedimiento en aplicación al art. 345 del Código de Procedimiento Penal” (sic); en consecuencia, una vez remitidos los antecedentes a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dilucidar si el presente caso le compete conocer a la jurisdicción originaria campesina, o en su caso, a la jurisdicción ordinaria penal.
Consecuentemente, es necesario hacer alusión a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción IOC; así el art. 191.II de la CPE, determinó que ésta, se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; en consecuencia, corresponde efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, los tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE y 8 de la LDJ).
Con relación al ámbito de competencia personal, la SCP 1983/2014 refirió: “‘«Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino», debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: «Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos» de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a: (…) 2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo «particular» que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: «La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio».
3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE (…)’” (las negrillas son añadidas); al respecto cabe señalar que, por el informe de trabajo de campo TCP/STyD/UD 32/2015 de la Comunidad de Janko Suni, municipio de Mecapaca del departamento de La Paz, emitido por la Secretaria Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, el denunciante Ángel Cadena Uri, es yerno de Bernabé Mamani Condori “concubinado con Abelina, hija de Bernabé” (sic); por otra parte, de la Resolución 001/2010 de 24 de abril emitido por el Magno Ampliado Ordinario de la Central Cantonal de Janko Suni, en su “ARTICULO SEGUNDO resolvió que en el marco de sus usos, costumbres, normas y procedimientos propios de la central Cantonal Janko Suni, QUEDA RESUELTA DE FORMA PLENA Y DEFINITIVA LA CONTROVERSIA Y CONFLICTO SURGIDO EN TORNO A LA INTENSIÓN DE APROPIACIÓN DE PREDIO O TIERRAS DE USO COMÚN Y COLECTIVO DE LA COMUNIDAD JANKO SUNI EN LOS SECTORES JANKO UMA PAMPA, TAHUINTO Y JISK´A MILLOCATO, actitud impulsada por Bernabé Mamani Condori, Ángel Cadena Uri y todo su entorno familiar, aclarando que estos últimos participaron de manera libre y voluntaria, sin que medie ningún tipo de presión física ni psicológica del Magno Ampliado de fecha 24 de abril de 2010 y en efecto no se produjo ninguna retención indebida”. De otro lado, se tiene que, el 15 de junio de 2010, se firmó acta de cumplimiento de conciliación, llevada a cabo en la comunidad de Janko Huma Pampa de la comunidad Janko Suni, en presencia de funcionario notarial, informándose y dando lectura de la misma, la que fue suscrita por los dirigentes de la comunidad de Janko Suni y Bernabé Mamani Condori, Ángel Cadena Uri, y su entorno familiar, ante la Fiscal de Materia Lourdes Villarroel, documento que enfatiza que la comunidad tomó su aprobación, las disculpas públicas de Bernabé Mamani Condori y Ángel Cadena Uri con la comunidad, comprometiéndose a respetarse como hermanos; firman el acta referida Daniel Quispe Mamani, en su calidad de Central Cantonal Janko Suni; German Mamani; Lucio Quispe Mamani, como Secretario General de Janko Suni; Raúl Quispe Pinto, Secretario General y Pablo Mamani Kuno, Secretario General Comunidad “Villa Blanca” Bernabé Mamani; y por otra parte también firman, Ángel Cadena Uri y Andrés Castañeta Quispe, Notario de fe Pública de Primera Clase de La Paz; concurriendo entre otros documentos que acreditan no haber acontecido los hechos señalados; por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que concurre el ámbito de vigencia personal establecido por el art. 191.II.1 de la CPE, toda vez que, Ángel Cadena Uri, en primera instancia participó del Magno Ampliado Ordinario de la Central Cantonal de Janko Suni, por lo tanto sometiéndose voluntariamente y de manera expresa o tácitamente a dicha jurisdicción, máxime si concurren otros aspectos como, la existencia de un vínculo particular como la relación de concubinato de Ángel Cadena Uri con “Abelina” hija de Bernabé Mamani –comunario-; el haber concurrido en la firma del acta de cumplimiento de conciliación de 15 de junio de 2010, llevada a cabo en la comunidad de Janko Huma Pampa de la comunidad Janko Suni, en presencia de funcionario notarial en la cual se informó y dio lectura del acta de conciliación firmada por los dirigentes de la comunidad de Janko Suni y Bernabé Mamani Condori, Ángel Cadena Uri, y su entorno familiar, ante la Fiscal de Materia Lourdes Villarroel, documento que al constituirse documentos públicos, al haber concurrido autoridad notarial competente, dan plena fe de su adscripción y sometimiento a la jurisdicción IOC, máxime si se llevó en presencia de la Fiscal de materia, situación que enfatiza que la comunidad tomó su aprobación, las disculpas públicas de Bernabé Mamani Condori, Ángel Cadena Uri con la comunidad, comprometiéndose a respetarse como hermanos; firman el acta referida David Quispe Mamani, en su calidad de Central Cantonal Janko Suni; German Mamani; Lucio Quisbert Mamani, como Secretario General de Janko Suni; Raúl Quispe Pinto, Secretario General y Pablo Mamani Kuno, Secretario General Comunidad “Villa Blanca”; Bernabé Mamani; y por otra parte también firman, Ángel Cadena Uri y Andrés Castañeta Quispe en su condición de Notario de Fe Pública de Primera Clase 5 de El Alto – La Paz.
Respecto al ámbito de vigencia territorial, el citado art. 191.II.3 de la CPE, así como el art. 11 de la LDJ, refieren que el ámbito de vigencia territorial, se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo IOC, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley, esto importa tener competencia sobre los hechos que ocurren dentro de dicho territorio; en el presente caso, los hechos se produjeron dentro del ámbito de la comunidad de Janko Suni, municipio de Mecapaca del departamento de La Paz, conforme se establece de la Resolución 001/2010 de Magno Ampliado Ordinario de la Central Cantonal Janko Suni extremo que determina que se cumplió con este presupuesto.
Por su parte, con relación al ámbito de vigencia material, la Constitución Política del Estado en su art. 191.II.2, señala que: “Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en la Ley de Deslinde Jurisdiccional”.
En ese sentido, el art. 10 de la LDJ, dentro de su ámbito de vigencia material, establece que:
“I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación;
II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;
b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;
c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;
d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.
III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas”.
Consecuentemente, se evidencia que en el caso en análisis, el supuesto hecho que dio lugar al inicio del proceso penal, seguido a instancia de Ángel Cadena Uri, se produjo en la comunidad Janko Suni, siendo los denunciados Santos Cleto Huanca Mamani, David Edwin Quispe Mamani y José Zenobio Mamani Quispe miembros de aquella comunidad, acusados por la presunta comisión del delito de secuestro toda vez que, en este ámbito material la Ley de Deslinde Jurisdiccional ha asignado como competencia de la justicia ordinaria únicamente en materia penal a los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio; consecuentemente, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a la jurisdicción IOC, ejercer jurisdicción y resolver un conflicto o controversia bajo sus normas y procedimientos propios, es decir cuando confluyan los tres ámbitos de vigencia: personal, material y territorial; lo que en el caso en examen se evidenció.
En mérito a todo lo expuesto, se concluye que, dentro de la problemática planteada, concurren los presupuestos establecidos por la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional, para el ejercicio de la jurisdicción IOC, que permitan deferir la competencia promovida por las autoridades naturales de la comunidad Janko Suni municipio Mecapaca de la provincia Murillo del departamento de La Paz.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: declarar COMPETENTE a las autoridades indígena originario campesina de la comunidad Janko Suni municipio Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, para su conocimiento y resolución del asunto, conforme establece el art. 190.I de la CPE.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienen los Magistrados Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez y Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por ser ambos de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO