SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2017

Fecha: 23-Mar-2017

I.1. Contenido de la acción

Respecto a los arts. 9.2, 15.I y III de la CPE, refiere que el Decreto Supremo cuestionado, a título de garantizar el amplio ejercicio de los derechos de asociación y libertad de expresión mediante manifestaciones públicas, abrogó el DS 1359 de 26 de septiembre de 2012, que “… prohibía la tenencia y/o uso de bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes, tóxicas u otros materiales relacionados, en manifestaciones y movilizaciones sociales, por implicar un peligro común para la vida, la integridad corporal y la propiedad pública y privada” (sic), violentando de esta manera el armazón de constitucionalidad que engloba los derechos a la vida e integridad física; es decir que, cesadas las normas protectoras del DS 1359, el Órgano Ejecutivo autorizó de manera implícita el uso de los referidos materiales nocivos, poniendo en grave riesgo la vida de las personas.

Los derechos previstos en el art. 21.3 y 4 de la CPE, referidos a la libertad de pensamiento, libertad de reunión y asociación en forma pública y privada, no constituyen derechos absolutos o ilimitados, sino que al igual que los demás derechos fundamentales, tiene límites tendientes a evitar que el ejercicio extralimitado de ese derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales; en este sentido, el mínimo daño provocado a los bienes o personas mediante el uso de bombas, explosivos y materias tóxicas no forma parte del ejercicio válido de este derecho constitucional, de ahí la inconstitucionalidad del Decreto Supremo impugnado.

Las reuniones no pacíficas en las que se utilizan bombas, dinamitas y otro tipo de explosivos que ponen en riesgo la vida y la integridad de las personas, resultan excluidas de los derechos a la reunión, asociación y huelga, los cuales deben ejercerse proporcionadamente; de modo que es deber del Estado no fomentar la violencia, el riesgo a la vida ni la inseguridad física, no así impulsarla, como lo hace el DS 2754 impugnado, más bien debe delimitarse y reglamentar las condiciones que permitan su ejercicio.

En relación al art. 410 de la CPE, indica que dicho precepto ordenando su operatividad directa y su fuerza normativa, impedía al órgano ejecutivo ir más allá de sus facultades y deberes; sin embargo, “esta norma reglamentaria derogó la Ley 400, al eliminar de facto con la permisión de la tenencia y uso de explosivos el art. 141 quinter que tipifica el delito de tenencia y portación ilícita, negando el principio de reserva legal; es decir, la facultad privativa del órgano legislativo de dictar leyes penales y abrogarlas por el principio de paralelismo de las formas protegida por el art. 116.II de la Constitucional” (sic).