SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2017
Fecha: 23-Mar-2017
I.1. Contenido de la acción
Respecto a los arts. 9.2, 15.I y III de la CPE, refiere que el Decreto Supremo cuestionado, a título de garantizar el amplio ejercicio de los derechos de asociación y libertad de expresión mediante manifestaciones públicas, abrogó el DS 1359 de 26 de septiembre de 2012, que “… prohibía la tenencia y/o uso de bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes, tóxicas u otros materiales relacionados, en manifestaciones y movilizaciones sociales, por implicar un peligro común para la vida, la integridad corporal y la propiedad pública y privada” (sic), violentando de esta manera el armazón de constitucionalidad que engloba los derechos a la vida e integridad física; es decir que, cesadas las normas protectoras del DS 1359, el Órgano Ejecutivo autorizó de manera implícita el uso de los referidos materiales nocivos, poniendo en grave riesgo la vida de las personas.
Los derechos previstos en el art. 21.3 y 4 de la CPE, referidos a la libertad de pensamiento, libertad de reunión y asociación en forma pública y privada, no constituyen derechos absolutos o ilimitados, sino que al igual que los demás derechos fundamentales, tiene límites tendientes a evitar que el ejercicio extralimitado de ese derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales; en este sentido, el mínimo daño provocado a los bienes o personas mediante el uso de bombas, explosivos y materias tóxicas no forma parte del ejercicio válido de este derecho constitucional, de ahí la inconstitucionalidad del Decreto Supremo impugnado.
Las reuniones no pacíficas en las que se utilizan bombas, dinamitas y otro tipo de explosivos que ponen en riesgo la vida y la integridad de las personas, resultan excluidas de los derechos a la reunión, asociación y huelga, los cuales deben ejercerse proporcionadamente; de modo que es deber del Estado no fomentar la violencia, el riesgo a la vida ni la inseguridad física, no así impulsarla, como lo hace el DS 2754 impugnado, más bien debe delimitarse y reglamentar las condiciones que permitan su ejercicio.
En relación al art. 410 de la CPE, indica que dicho precepto ordenando su operatividad directa y su fuerza normativa, impedía al órgano ejecutivo ir más allá de sus facultades y deberes; sin embargo, “esta norma reglamentaria derogó la Ley 400, al eliminar de facto con la permisión de la tenencia y uso de explosivos el art. 141 quinter que tipifica el delito de tenencia y portación ilícita, negando el principio de reserva legal; es decir, la facultad privativa del órgano legislativo de dictar leyes penales y abrogarlas por el principio de paralelismo de las formas protegida por el art. 116.II de la Constitucional” (sic).
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III
- II
- Artículo 15. Derecho de Reunión
- Artículo 21
- III.1.
- 2.
- realizar un juicio relacional entre la norma legal impugnada y las normas constitucionales determinando el significado de la disposición legal sometida a control con la finalidad de mantener o retirarla del ordenamiento jurídico
- Fragmento 13
- Por consiguiente, esa labor de confrontación se debe ejercer necesariamente sobre normas vigentes que tengan vida en el referido ordenamiento jurídico del Estado
- este examen se ejerce cuando la Ley ha sido sancionada y está en plena vigencia
- el control normativo de constitucionalidad por vía de acción de inconstitucionalidad abstracta, debe efectuarse sobre disposiciones legales vigentes y no así respecto a las que han sido derogadas o abrogadas; por cuanto, en esos casos se produce la extinción del derecho por sustracción de materia
- el control normativo de constitucionalidad, por la vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se desarrolla sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentra derogada o abrogada, ya que en este último caso se produce la extinción de derecho de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado
- no forma parte del ordenamiento jurídico vigente, por ende su consideración carece de relevancia, dado que el recurso no cumpliría con su objeto, cual es de depurar el ordenamiento jurídico, expulsando de éste las normas que se aparten o contradigan los preceptos de la Ley Fundamental
- que la condición para impugnar normas consideradas inconstitucionales, es que las mismas se encuentren vigentes y no hayan sido derogadas o abrogadas, pues si es la finalidad de esta acción, depurar del ordenamiento jurídico las normas consideradas inconstitucionales, no tendría sentido pronunciarse sobre una norma que ya no forma parte del ordenamiento jurídico, porque precisamente ha sido ya sea derogada o abrogada
- cuando se ha producido la sustracción de materia, cuando ha desaparecido una disposición legal que ha sido objeto de reglamentación por una norma que ha sido objetada su constitucionalidad, por lo mismo esta norma han dejado de tener efecto y vigencia, por lo que no puede ser sometido a control de constitucionalidad
- III.4. Respecto a la emisión del Decreto Supremo 2888 de 1 de septiembre de 2016 y sus efectos abrogatorios
- respecto a la abrogación cabe señalar que la misma consiste en la extinción total de la Ley, es decir, la revocatoria o anulación de toda la ley o cuerpo normativo
- III.5. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA