SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2017
Fecha: 23-Mar-2017
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante demanda la inconstitucionalidad del DS 2754 de 1 de mayo de 2016, denunciando que el mismo resulta contrario a los arts. 9.2, 15.I y III, y 410 de la CPE; 4.1 y 15 de la CADH; y, 6.1 y 21 del PIDCP, pues se pretende garantizar el ejercicio de los derechos de asociación y libertad de expresión mediante manifestaciones públicas, en las que se autorizó de manera implícita el uso de materiales nocivos, poniendo en grave riesgo los derechos a la vida e integridad física de las personas.
A fin de resolver la presente problemática, es necesario indicar que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional ejerza el correspondiente control correctivo o control normativo de constitucionalidad, las disposiciones legales necesariamente deben encontrarse en vigencia; es decir, que las mismas no fueron expulsadas del ordenamiento jurídico, ya sea por derogación o abrogación, o por otra circunstancia, como declaratoria de inconstitucionalidad; pues de suceder ello, se produce la extinción del derecho de la disposición legal, por sustracción de materia, lo que implica que la misma deja de tener vida en el referido ordenamiento jurídico.
En tal sentido, si la norma considerada inconstitucional dejó de tener efecto y ya no se encuentra vigente, su consideración carece de relevancia, por lo que no podría ser sometida a control de constitucionalidad, toda vez que sobre la misma no podría ejercerse uno de los fines de la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, cual es la de depurar el ordenamiento jurídico, expulsando a los preceptos que contravengan la Constitución Política del Estado.
En el presente caso, y conforme quedó precisado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el DS 2754 ahora cuestionado, fue abrogado por el DS 2888, por ser contrarias sus disposiciones con el objeto regulado por este último Decreto Supremo pronunciado por el Órgano Ejecutivo; en tal sentido, se tiene que no existe materia sobre la cual este Tribunal pueda emitir un pronunciamiento, por lo que el planteamiento de inconstitucionalidad debe desestimarse.
Finalmente, es necesario dejar sentado que si bien la accionante demandó la inconstitucionalidad del DS 2754, que al momento de la interposición de la presente acción de inconstitucionalidad abstracta se encontraba en vigencia; sin embargo, de forma posterior y a tiempo de realizar el control de constitucionalidad, este Tribunal, evidenció la existencia del DS 2888 que abrogó el DS 2754 expresamente cuestionado; en tal sentido, y al no formar éste parte de nuestro derecho positivo, resulta imposible realizar el desarrollo del respectivo juicio de constitucionalidad; consiguientemente, no amerita un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática planteada.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III
- II
- Artículo 15. Derecho de Reunión
- Artículo 21
- III.1.
- 2.
- realizar un juicio relacional entre la norma legal impugnada y las normas constitucionales determinando el significado de la disposición legal sometida a control con la finalidad de mantener o retirarla del ordenamiento jurídico
- Fragmento 13
- Por consiguiente, esa labor de confrontación se debe ejercer necesariamente sobre normas vigentes que tengan vida en el referido ordenamiento jurídico del Estado
- este examen se ejerce cuando la Ley ha sido sancionada y está en plena vigencia
- el control normativo de constitucionalidad por vía de acción de inconstitucionalidad abstracta, debe efectuarse sobre disposiciones legales vigentes y no así respecto a las que han sido derogadas o abrogadas; por cuanto, en esos casos se produce la extinción del derecho por sustracción de materia
- el control normativo de constitucionalidad, por la vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se desarrolla sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentra derogada o abrogada, ya que en este último caso se produce la extinción de derecho de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado
- no forma parte del ordenamiento jurídico vigente, por ende su consideración carece de relevancia, dado que el recurso no cumpliría con su objeto, cual es de depurar el ordenamiento jurídico, expulsando de éste las normas que se aparten o contradigan los preceptos de la Ley Fundamental
- que la condición para impugnar normas consideradas inconstitucionales, es que las mismas se encuentren vigentes y no hayan sido derogadas o abrogadas, pues si es la finalidad de esta acción, depurar del ordenamiento jurídico las normas consideradas inconstitucionales, no tendría sentido pronunciarse sobre una norma que ya no forma parte del ordenamiento jurídico, porque precisamente ha sido ya sea derogada o abrogada
- cuando se ha producido la sustracción de materia, cuando ha desaparecido una disposición legal que ha sido objeto de reglamentación por una norma que ha sido objetada su constitucionalidad, por lo mismo esta norma han dejado de tener efecto y vigencia, por lo que no puede ser sometido a control de constitucionalidad
- III.4. Respecto a la emisión del Decreto Supremo 2888 de 1 de septiembre de 2016 y sus efectos abrogatorios
- respecto a la abrogación cabe señalar que la misma consiste en la extinción total de la Ley, es decir, la revocatoria o anulación de toda la ley o cuerpo normativo
- III.5. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA