SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, denunció que la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz, vulneró sus derechos a la, vida a la integridad física y psicológica, a la salud, al juez natural; por cuanto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Sergio Maldonado Arancibia en su contra, por la supuesta comisión del delito delito de falsedad material y otros, pese a no estar resuelto excepciones e incidentes y haberse dispuesto la no realización de audiencia alguna en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, la autoridad judicial demandada, vulnerando el art. 15 y 203 de la CPE, en audiencia de 5 de diciembre de 2016, volvió a señalar dicho actuado procesal para el 20 de enero de 2017, en la citada ciudad.
De la documentación que informan los antecedentes del proceso y una vez identificada la problemática planteada, se establece que el impetrante de señalo que reclamó la prohibición de señalar o realizar audiencias en ciudades de gran altura como la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, pondría en riesgo su vida y salud; en ese antecedente, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece en primera instancia que respecto a las lesiones al debido proceso, previo cumplimiento de la subsidiariedad, es la acción de amparo constitucional, es la vía idónea sin embargo, cuando se demuestre que dichas vulneraciones afecten directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante dicha protección recién puede ser materializada a través de la acción de libertad, lo cual no sucede en el presente caso en examen; toda vez que, los supuestos actos vulneratorios no están relacionados directamente con la libertad del –ahora accionante- que se encontraría con detención domiciliaria en el municipio de Caranavi del departamento de La Paz, por lo que en base estos argumentos señalados precedentemente, hacen factible denegarse la tutela impetrada, máxime si su solicitud de no señalar audiencias en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se basó en la Resolución 10/2016 de 20 de septiembre y su Auto complementario emitido por el Juez de garantías de Riberalta, que al contrastarse la misma, se estableció que dicho fallo fue revocado mediante SCP 1359/2016-S3 de 30 de noviembre, la cual al presente adquirió la calidad de cosa juzgada constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de acción de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1 De la acción de libertad
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR