SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

i)

Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí, presentó informe, señalando lo siguiente: i) En la audiencia de consideración de medidas cautelares, la situación jurídica del imputado hoy accionante se resolvió, de acuerdo a los arts. 23 de la CPE y 233. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que su actuación no fue arbitraria; ii) Contra la decisión de detención preventiva del imputado se interpuso recurso de apelación, el que se encuentra pendiente de resolución, en consecuencia, en el presente caso, concurre el principio de subsidiariedad; iii) El objeto de la acción de libertad identificado por el accionante se confunde con los elementos del recurso de apelación incidental; y, iv) De lo expuesto, se establece que no se vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, por lo que solicitó denegar la tutela planteada.  

Sobre de tales antecedentes, el accionante solicitó se le conceda la tutela, disponiendo: i) La ilegalidad de la orden aprehensión, emitida por Víctor Iporre Téllez, Fiscal de Materia; ii)   Que el Juez hoy demandado admita el incidente de falta de certeza en la imputación interpuesto y devuelva antecedentes para que el referido Fiscal, en el plazo establecido por ley corrija los errores respecto a la individualización de participación de cada imputado en los supuestos delitos referidos, en el anterior párrafo, por los que se investigan contra su persona y otros; iii) Se deje sin efecto la aplicación de medidas cautelares, y en efecto, se ordene su libertad inmediata; y, iv) Sea con costas y responsabilidad al citado Fiscal de Materia, así como al indicado autoridad judicial, más el pago de daños y perjuicios.

Ante de resolver el presente caso, resulta necesario advertir que no es posible emitir pronunciamiento alguno respecto al pedido del accionante en sentido de dejar sin efecto la aplicación de medidas cautelares, puesto que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, dichos aspectos caen en la prohibición de activar simultáneamente solicitudes, en la vía ordinaria como en la constitucional. Además; por una parte, en su memorial de la presente acción tutelar, solicita tal extremo, en el mismo escrito refiere que, contra la determinación asumida en la audiencia de la medida cautelar, se impugnó, por lo que se “… espera que el tribunal de apelación señale día y hora de audiencia de apelación de medida cautelar” (sic); y por otra, en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa interpuesta, Fidel Muruchi, abogado del accionante, señala que: “…no quisiera que se confunda que la acción de libertad estamos presentando por la aplicación de medida cautelar no es así por que la aplicación de medida cautelar está en pleno recurso de apelación..”, cuyos elementos conllevan hacia una abstracción, confusión y caos en la exposición de hechos y los argumentos que se encuentran en el memorial, del que se advierte, que el referido jurista, no efectúo su trabajo con responsabilidad profesional.  

Por consiguiente, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no todas las supuestas lesiones al derecho a la libertad protegida por el art. 125 de la CPE, tengan que ser reparadas de forma exclusiva por la jurisdicción constitucional, sino que previamente deben ser utilizados los medios idóneos establecidos por la norma procesal ordinaria, para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento ilegal e indebido, en tal contexto, la acción de libertad operará solamente en situación de no haberse restituido el derecho afectado. En consecuencia, en el presente caso, de la revisión de obrados, esta Sala evidencia la concurrencia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, puesto que los incidentes de ilegalidad de aprehensión ordenada por el Ministerio Público y la falta de certeza en la imputación formal, interpuestos por el accionante, fueron rechazados por el Juez del control jurisdiccional, contra los que debió plantearse el recurso de apelación incidental, en aplicación de los arts. 72 y 403  del CPP, en concordancia con el 180.II de la CPE, a fin de que el tribunal de alzada repare la supuesta injusta decisión emitida por el Juez de primera instancia, hoy demandado, con relación a los mencionados incidentes; sin embargo, se constata que no se activó ningún medio de impugnación de carácter ordinario al respecto.

En la concepción de derechos fundamentales subjetivos, de conformidad al art. 125 de la CPE, la acción de libertad es una garantía jurisdiccional de carácter constitucional, destinada a tutelar el derecho a la vida cuando está en peligro y la libertad personal de locomoción cuando sea afectada; en esa dirección, de acuerdo a la jurisprudencia citada, dicha acción de defensa, admite la subsidiariedad excepcional, en tanto existan los mecanismos o recursos ordinarios idóneos y eficaces establecidos por el Código de Procedimiento Penal, para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales dentro de un proceso penal, principalmente en su etapa de investigación, tal es el caso de los incidentes planteados por el accionante, contra el rechazó no se activó ningún recurso legal ordinario, por lo que no es posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis del fondo de la problemática de la acción de libertad planteada; en efecto, corresponde denegar la tutela solicitada.