SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
a)
Rosario Inés Rodríguez Sanchez, Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro, mediante informe cursante de fs. 21 a 23, manifestó: a) En cumplimiento de la Resolución 14/2016 –no refiere fecha– de Sala Plena –no se señala de donde–, la remisión de la causa del Tribunal de Sentencia; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Challapata al Juzgado que corre a su cargo, fue el 6 de diciembre de 2016; b) El señalamiento de la audiencia Pública de consideración a la cesación a la detención preventiva, fue emitida en presencia de partes, sin merecer objeción alguna; c) Al existir varias víctimas y por tratarse de un caso que se tramitaba en el referido municipio, dispuso la notificación mediante orden instruida, en todo caso ordenó realizar dichas diligencias con prontitud; d) Consta que las partes fueron notificadas conforme dispone el art.160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que ninguna de ellas se pronuncie contra las “determinaciones emitidas en sala” (sic); e) Fijó audiencia dentro de un plazo razonable y prudencial, teniendo en cuenta la racionalidad y razonabilidad en la aplicación de normas para el efecto f) La dilación podrá ser atribuida únicamente al juzgador cuando sin que hubiese existido factores ajenos a sus decisiones postergue la celebración de audiencia, dilación que no hubo; g) En cuanto a la celeridad como se registra en el cuaderno procesal no hubo emisión negativa o retardo indebido, estas son un supuesto extremo de funcionamiento anormal de la administración de justicia; h) La actitud diligente del juzgador para impulsar el acto se cumplen, justificativo que se puede evidenciar de lo realizado a partir de la suplencia del caso; i) No vulneró derecho alguno de las partes, debido a que las impugnaciones también pueden ser planteadas en forma oral, sin que su omisión, de lugar a otras acciones, en base a principios que consideró haberlas cumplido.
- Fragmento 1
- a)
- Fragmento 3
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad,
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR