SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
Fragmento 3
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 006/2016 de 21 de diciembre, cursante de fs. 26 a 37, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la audiencia pública de 19 de diciembre de 2016, la operadora de justicia al no haber constatado las notificaciones pertinentes a los justiciables, señaló otra audiencia de cesación a la detención preventiva a horas 9:00 del 23 de igual mes y año; 2) Analizando los supuestos para la procedencia de la acción de libertad, en relación a la petición de libertad inmediata del ahora accionante, consideró que dicha solicitud está al margen del ordenamiento para su procedencia; 3) Respecto al debido proceso y conforme al contenido del art. 115.II, 117.I y 125 de la CPE, solo puede tutelarse cuando el acto lesivo sea causa directa de la restricción del derecho a la libertad además de la existencia de un estado absoluto de indefensión; 4) Respecto a la subsidiariedad, el ahora accionante omitió el deber de plantear el recurso de reposición, y de esa manera permitir a la autoridad jurisdiccional corregir sus errores; 5) Al no haberse agotado los mecanismos intra procesales, en aplicación del principio de subsidiariedad, consideró pertinente no concederse la tutela solicitada, máxime la existencia de un nuevo señalamiento de audiencia; 6) Sobre la orden instruida su forma de notificación a las partes y las observaciones realizadas a dichas diligencias, no constituyen causal directa para la restricción del derecho a la libertad ni indefensión para lo cual el ahora accionante podía plantear el recurso de reposición y/o apelación; 7) Respecto a la notificación que es un acto de mucha importancia, tratándose de resoluciones pronunciadas en audiencia, las partes serán notificadas por su lectura, por lo que a partir de ello se abre la vía de impugnación, lo cual no fue percatado por el accionante.
- Fragmento 1
- a)
- Fragmento 3
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad,
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR