SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso, igualdad, defensa y “celeridad”, por cuanto dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la supuesta comisión del delito “lesiones graves y leves en accidente de tránsito” (sic), el 12 de diciembre de 2016, en la audiencia de cesación a la detención preventiva, hubo observaciones con relación a las notificaciones de las partes, es así que la Jueza de la causa, señaló nueva audiencia para horas 16:00 del 19 del citado mes y año, disponiendo la notificación de las partes presentes, restando notificar solo a la partes inconcurrentes; sin embargo llegado el día de la audiencia, dicho actuado fue objeto de suspensión, por existir errores en la notificación, que no fueron atribuibles a su persona debido a que coadyuvó con las citadas diligencias.
Ahora bien, conforme a la sucinta relación fáctica precitada y una vez identificada la problemática planteada, se advierte que el caso en examen estaba sustanciándose en el municipio de Challapata; sin embargo, en cumplimiento de la Resolución 14/2016 –no refiere fecha– de Sala Plena –no refiere de donde–, dicho proceso fue remitido al Juzgado de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, el 6 de diciembre de 2016, quién ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, señaló audiencia para el 12 de diciembre de 2016, misma que fue suspendida hasta el 19 del citado mes y año, por falta de notificación oportuna a las partes del proceso. Una vez instalada la referida audiencia, la Secretaria de dicho Juzgado, informó que no se habrían cumplido con la totalidad de las notificaciones a las partes, a lo cual el representante del Ministerio Público y el representante del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, constituido en víctima, también observaron el acta de suspensión de la anterior audiencia que haría referencia a la realización de un juicio oral, por ello la autoridad judicial –hoy demandada– en virtud a estos extremos, en presencia de las partes presentes, determinó nuevamente la suspensión de dicho actuado procesal.
Consiguientemente, conforme a la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, referido al acta de audiencia pública de cesación a la detención preventiva de 19 de diciembre de 2016, se establece que la Secretaria de dicho Juzgado, evidentemente informó a la Jueza de la causa, que la parte no cumplió con las notificaciones a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, toda vez que, en la diligencia mediante orden instruida, no consta la firma de un testigo de actuación; asimismo tampoco se habría notificado a la víctima; es así que en virtud a dicho informe, atendiendo la solicitud tanto del representante del Ministerio Público como de la víctima, a objeto de no dejar en indefensión a las partes, la referida autoridad judicial, suspendió dicho actuado procesal para horas 9:00 del 23 de diciembre de 2016, decisión que no fue objeto de impugnación alguna por parte del ahora accionante; en ese entendido, conforme señaló la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al establecer que el caso está bajo control jurisdiccional de la Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro, que es la encargada de atender las reclamaciones inherentes a la existencia de acciones u omisiones vulneratorios de derechos y garantías constitucionales; por lo que, el ahora impetrante de la tutela no impugnó las presuntas irregularidades denunciadas, a través de los mecanismos procesales que le franquea la normativa adjetiva penal ante la referida autoridad, quien tenía la competencia para reparar y atender las supuestas infracciones; por ello, al agotarse estas instancias, de persistir la supuesta lesión, recién se podría acudir a la jurisdicción constitucional, conforme señala el Fundamento Jurídico citado, de lo que resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, dando lugar a denegarse la tutela solicitada.
- Fragmento 1
- a)
- Fragmento 3
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad,
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR