SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
a)
Sonia Zabala Padilla, Fernando Villarroel Guzmán y Pablo Antezana Vargas, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe de 23 de junio de 2012 -lo correcto es 2016-, cursante a fs. 12 y vta. -sin sello de recepción-, y en audiencia manifestaron que: a) Efectivamente el 6 del referido mes y año, se pronunció la Resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora accionante amparado en el art. 239.3 del CPP, y ante la interposición del recurso de apelación incidental, se dispuso que por Secretaría se remitan antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, fecha desde la cual sus personas no tuvieron conocimiento del “proceso incidental”, toda vez que el Tribunal a su cargo es el único para toda la jurisdicción de Valle Bajo y Zona Andina, situación que hace humanamente imposible llevar a cabo el control de todos los procesos principales e incidentales que se tramitan en el mismo; b) En el presente caso desconocían la omisión de la Secretaria de cumplir con la orden de remisión de los antecedentes del recurso de apelación interpuesto al Tribunal superior en grado, aspecto que la parte recurrente -hoy accionante- no les hizo conocer, sea en forma verbal o escrita, para disponer que en el acto se remitan los actuados extrañados; sin embargo, el día de “ayer” por la mañana -22 de junio del citado año- la Secretaria informó que habían expedientes que no se remitieron porque las partes no proveyeron los recaudos de ley pertinentes, razón por la cual dispuso que se remitan los originales en el día, no quedando en despacho copias del mismo, debido a que “hasta la fecha”, el accionante no proveyó los recaudos necesarios, debiendo tomarse en cuenta que se encuentran en provincia donde el transporte y las copias demandan un presupuesto; c) La presente acción de libertad no se encuentra fundamentada, toda vez que no señala en cuál de los presupuestos establecidos por el art. 125 de la CPE se funda, que si fuere en el caso de proceso indebido, debe observarse los dos presupuestos necesarios; que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad, y la existencia del estado absoluto de indefensión del imputado; d) Conocemos que la libertad es un derecho consagrado en la Norma Suprema; sin embargo, es obligación de las partes el coadyuvar otorgando los medios mínimos para su protección; y, e) Efectuada la remisión solicitada por la parte recurrente, conforme se tiene de las pruebas que se adjunta, solicitamos se deniegue la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- respecto a la falta de provisión de recaudos de ley por parte del accionante, para que se efectivice la remisión de antecedentes a efectos de la resolución de la apelación incidental ante el superior en grado
- a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso
- CONFIRMAR