SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes, alega la lesión de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, puesto que al haberse rechazado su solicitud de cesación de su detención preventiva, planteó recurso de apelación incidental el 13 de junio de 2016 ante los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandados-, quienes hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad -22 de junio de 2016-, no remitieron los actuados pertinentes al Tribunal de alzada, encontrándose “diecinueve días” sin la resolución de su situación jurídica al estar privado de libertad de forma indebida, soslayando el término establecido en el art. 251 del CPP.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la problemática planteada radica en que el accionante ante el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva, formuló recurso de apelación incidental, solicitando la remisión de obrados ante el Tribunal de alzada; sin embargo, los actuados procesales correspondientes, no fueron enviados dentro del plazo de las veinticuatro horas.
Conocido el contexto fáctico denunciado en la presente acción de defensa, cabe señalar que las autoridades judiciales demandadas en el informe presentado dentro del proceso constitucional, pusieron de manifiesto que la remisión no se realizó debido a la omisión de la Secretaria de cumplir con la orden de enviar antecedentes del recurso de apelación, hecho que el accionante no denunció para disponer dicho aspecto en el día, que además, al ser el único Tribunal para toda la jurisdicción de Valle Bajo y Zona Andina, es humanamente imposible llevar el control de todos los procesos principales e incidentales que se tramitan en el mismo, así también de lo vertido por la Secretaria, quien en su informe indicó que la demora se debió a la falta de recaudos de ley por parte del ahora accionante; sin embargo, dichas aseveraciones no resultan ser justificativos válidos para el retraso advertido en la remisión del recurso de apelación incidental formulado por el hoy accionante, puesto que desde la interposición de dicho recurso; es decir 13 de junio de 2016 hasta el 22 de igual mes y año, -fecha de interposición de la presente acción de defensa- se superó de manera sobreabundante el plazo de remisión de apelación establecido en la norma procesal penal para medidas cautelares, sin que los Jueces demandados asumieren las medidas necesarias para la efectivización de la misma -art. 251 del CPP-, ocasionando que la situación jurídica del accionante quedara en incertidumbre, sin que la misma sea analizada y resuelta en alzada, provocando dilación indebida que afecta el derecho a la libertad de un detenido preventivo, correspondiendo por lo advertido la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debiendo concederse la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- respecto a la falta de provisión de recaudos de ley por parte del accionante, para que se efectivice la remisión de antecedentes a efectos de la resolución de la apelación incidental ante el superior en grado
- a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso
- CONFIRMAR