SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose detenido preventivamente en el Penal de “El Abra” del departamento de Cochabamba, por memorial de 20 de abril de 2016, pidió cesación a su detención preventiva por el transcurso del tiempo, posteriormente por proveído de 27 de igual mes y año, se corrió en traslado a las partes procesales para que en el plazo de tres días respondan a dicho actuado, consecuentemente, el 3 de junio del citado año, solicitó se emita resolución al respecto, mereciendo el 6 de ese mes y año, Resolución que denegó la misma, aspecto por el cual, dentro de término legal mediante memorial de 13 del referido mes y año, apeló dicha decisión, la cual “hasta el presente” no fue remitida ante la Sala Penal respetiva.
El art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que las medidas cautelares de carácter personal son revisables y modificables, aun de oficio, reconociéndose incluso en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) el principio de impugnación en procesos judiciales, siendo instituido el plazo para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada en el art. 251 del CPP, estando la autoridad judicial obligada a remitir los antecedentes procesales en el plazo improrrogable de veinticuatro horas ante la instancia superior, quedando de por medio el derecho a la libertad del imputado, que no puede ser objeto de dilaciones tendientes a retardar la definición de su situación jurídica, no debiendo la detención preventiva implicar una condena prematura, por el reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia, emergente de nuestra Norma Suprema.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0381/2013 de 25 de marzo, establece que: “…los recaudos de ley no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares…” (sic), correspondiendo a la autoridad judicial competente adoptar las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación, debiendo el Juez de la causa dar pronta continuidad al referido trámite en atención al principio de celeridad procesal.
Finalmente, desde que se pronunció la Resolución de 6 de junio de 2016, notificado el “3” de igual mes y año, hasta la interposición de la presente acción tutelar, habrían transcurrido diecinueve días, en los que no se pudo obtener la revisión de su situación jurídica, por la dilación y la demora injustificadas en la remisión de la impugnación por parte de la autoridad judicial de instancia, la cual refiere que sería obligación del personal subalterno de dicho Juzgado, Secretaria Abogada y Oficial de Diligencias, cumplir con dicha remisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- respecto a la falta de provisión de recaudos de ley por parte del accionante, para que se efectivice la remisión de antecedentes a efectos de la resolución de la apelación incidental ante el superior en grado
- a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso
- CONFIRMAR