SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

a)

Cecilio Vega Oporto, Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 448 a 455 vta., refiriendo que: a) Respecto a los derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad, en el art. 109.I de la CPE, se establece el principio de aplicación directa de la Ley Fundamental para la tutela del derecho a la propiedad; b) La demanda de mejor derecho propietario sobre los predios “Cupesí 1 y 2”, se constituye en una garantía constitucional destinada a activar el aparato orgánico jurisdiccional y lograr una decisión definitiva y declaratoria para asegurar la eficaz y real aplicación del contenido esencial de ese derecho fundamental, alegando que de los arts. 56.I de la CPE, 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se extrae los elementos constitutivos esenciales del derecho de propiedad que son el derecho de uso, goce y disfrute, que se refuerzan al estar sustentados por lo valores libertad, igualdad y justicia; c) El art. 520 del CPC abrog., aplicable de manera ultractiva por el régimen de supletoriedad prevista en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) sobre la ejecución de la sentencia de obligaciones de dar, que se encuentra en el patrimonio del deudor, se debe librar mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al autor con auxilio de la fuerza pública; d) Mediante la SC 0121/2012 de 2 de mayo, se dispuso que en los casos en que exista una sentencia estimatoria que declare el mejor derecho de propiedad en relación a la parte actora, corresponde a la autoridad jurisdiccional en ejecución de sentencia librar el desapoderamiento aun no hubiera sido solicitado en la demanda, conforme a los principios de aplicación directa del contenido esencial del derecho de propiedad, uso, goce y disposición; e) El accionante omitió mencionar que de acuerdo al                  art. 109.I de la CPE, todos los derechos reconocidos en la constitución son directamente aplicables, el derecho a la propiedad es reconocido como uno de los derechos fundamentales, también se mencionó como fundamento de la resolución motivo de la presente acción de defensa, los arts. 13.IV, 156 y       410 de la CPE, como también la SC 487/2014, siendo la SCP 0121/2012, la base para ordenar la inspección judicial previamente a librar mandamiento de desapoderamiento, que resolvió un caso similar, concretamente con relación al desapoderamiento en los procesos de mejor derecho de propiedad, constituyéndose está en vinculante; f) Respecto al recurso de reposición planteado contra el Auto 0111/2016, fue rechazado porque el mismo no fue firmado por el accionante sino solo por su abogado sin ningún poder y al tratarse de un actuado esencial y no de mero trámite debió contar con la firma extrañada, aspecto de forma que al ser observado tuvo que considerarse; si hubiera estado firmado por el accionante tenía la obligación de resolver el fondo del recurso; empero, ahora a través de esta acción se pretende suplir la negligencia que causó el rechazo mencionado, lo que conlleva la improcedencia de la presente acción tutelar; h) No es aplicable al caso el Código Procesal Civil sino el Código de Procedimiento Civil abrogado por la ultraactividad de la ley, el recurso de reposición se encuentra previsto en el art. 85 de la LSNRA, aplicable a todas las providencias y autos que se dicten en la tramitación del proceso o en ejecución de sentencia, se debe tomar en cuenta que a momento de interponer el recurso de reposición aún correspondía realizar la inspección judicial luego emplazar la restitución de los predios y vencido el plazo otorgado para esto, recién resolver se libre mandamiento de desapoderamiento, causa también para la improcedencia de esta acción; i) No existió lesión al derecho a la defensa porque el accionante fue notificado con todas las actuaciones, incluso contestó al traslado corrido con la solicitud de desapoderamiento; j) El Auto motivo del presente amparo constitucional se encuentra ampliamente motivado; y, k) Existe congruencia entre lo solicitado, considerado y resuelto; toda vez que, se consideró lo pedido y se resolvió de igual forma, otra cosa es que la demanda de mejor derecho propietario no haya pedido ni dispuesto la medida del desapoderamiento, pero este extremo está sustentado en la SC 0121/2012.