SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
a)
Cecilio Vega Oporto, Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 448 a 455 vta., refiriendo que: a) Respecto a los derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad, en el art. 109.I de la CPE, se establece el principio de aplicación directa de la Ley Fundamental para la tutela del derecho a la propiedad; b) La demanda de mejor derecho propietario sobre los predios “Cupesí 1 y 2”, se constituye en una garantía constitucional destinada a activar el aparato orgánico jurisdiccional y lograr una decisión definitiva y declaratoria para asegurar la eficaz y real aplicación del contenido esencial de ese derecho fundamental, alegando que de los arts. 56.I de la CPE, 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se extrae los elementos constitutivos esenciales del derecho de propiedad que son el derecho de uso, goce y disfrute, que se refuerzan al estar sustentados por lo valores libertad, igualdad y justicia; c) El art. 520 del CPC abrog., aplicable de manera ultractiva por el régimen de supletoriedad prevista en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) sobre la ejecución de la sentencia de obligaciones de dar, que se encuentra en el patrimonio del deudor, se debe librar mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al autor con auxilio de la fuerza pública; d) Mediante la SC 0121/2012 de 2 de mayo, se dispuso que en los casos en que exista una sentencia estimatoria que declare el mejor derecho de propiedad en relación a la parte actora, corresponde a la autoridad jurisdiccional en ejecución de sentencia librar el desapoderamiento aun no hubiera sido solicitado en la demanda, conforme a los principios de aplicación directa del contenido esencial del derecho de propiedad, uso, goce y disposición; e) El accionante omitió mencionar que de acuerdo al art. 109.I de la CPE, todos los derechos reconocidos en la constitución son directamente aplicables, el derecho a la propiedad es reconocido como uno de los derechos fundamentales, también se mencionó como fundamento de la resolución motivo de la presente acción de defensa, los arts. 13.IV, 156 y 410 de la CPE, como también la SC 487/2014, siendo la SCP 0121/2012, la base para ordenar la inspección judicial previamente a librar mandamiento de desapoderamiento, que resolvió un caso similar, concretamente con relación al desapoderamiento en los procesos de mejor derecho de propiedad, constituyéndose está en vinculante; f) Respecto al recurso de reposición planteado contra el Auto 0111/2016, fue rechazado porque el mismo no fue firmado por el accionante sino solo por su abogado sin ningún poder y al tratarse de un actuado esencial y no de mero trámite debió contar con la firma extrañada, aspecto de forma que al ser observado tuvo que considerarse; si hubiera estado firmado por el accionante tenía la obligación de resolver el fondo del recurso; empero, ahora a través de esta acción se pretende suplir la negligencia que causó el rechazo mencionado, lo que conlleva la improcedencia de la presente acción tutelar; h) No es aplicable al caso el Código Procesal Civil sino el Código de Procedimiento Civil abrogado por la ultraactividad de la ley, el recurso de reposición se encuentra previsto en el art. 85 de la LSNRA, aplicable a todas las providencias y autos que se dicten en la tramitación del proceso o en ejecución de sentencia, se debe tomar en cuenta que a momento de interponer el recurso de reposición aún correspondía realizar la inspección judicial luego emplazar la restitución de los predios y vencido el plazo otorgado para esto, recién resolver se libre mandamiento de desapoderamiento, causa también para la improcedencia de esta acción; i) No existió lesión al derecho a la defensa porque el accionante fue notificado con todas las actuaciones, incluso contestó al traslado corrido con la solicitud de desapoderamiento; j) El Auto motivo del presente amparo constitucional se encuentra ampliamente motivado; y, k) Existe congruencia entre lo solicitado, considerado y resuelto; toda vez que, se consideró lo pedido y se resolvió de igual forma, otra cosa es que la demanda de mejor derecho propietario no haya pedido ni dispuesto la medida del desapoderamiento, pero este extremo está sustentado en la SC 0121/2012.
- de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre el debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
- la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad,
- III.5.El contenido esencial del derecho de propiedad a la luz del principio de razonabilidad como estándar axiomático para su aplicación directa
- principio de razonabilidad, el cual tal como se dijo, está conformado por los valores o pautas axiomáticas referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien, constituye el estándar axiomático para la directa justiciabilidad del derecho de propiedad, en ese orden, se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute”
- III.6. La justiciabilidad del derecho de propiedad a la luz del principio de razonabilidad. Los alcances de las sentencias estimatorias en procesos referentes a mejor derecho propietario
- las sentencias declarativas de derechos propietarios, la eficacia del contenido esencial de este derecho, es decir, el uso, goce y disfrute del bien, en relación del cual se declara judicialmente la titularidad, debe ser resguardada y garantizada por la autoridad jurisdiccional,
- Fragmento 24
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26