SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro la demanda de mejor derecho propietario y cancelación de partidas en Derechos Reales (DD.RR.) llevado adelante ante el Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, por Carlos Roman Paz Amelunge y Oscar Fernando Landivar Amelunge; en primera instancia contra Andre Luiz Rech y luego ampliándose contra su persona, se emitió la Sentencia 003/2013 de 9 de octubre, declarando probada en parte la demanda; consiguientemente, la prelación jurídica y mejor derecho propietario de los demandantes del proceso, sobre los predios “Cupesí 1 y 2”, frente al predio “La Esmeralda” parcela 1; por tanto, la cancelación de la inscripción en DD.RR. de la matrícula 705102000823 sobrepuesta a los predios “Cupesí 1 y 2”, e improbada en parte la demanda respecto al predio “La Esmeralda” parcela 1, que no se encuentra sobrepuesta a los predios antes mencionados; y sobre la totalidad del predio “La Esmeralda” parcela 2, por estar fuera del área en conflicto sin costas; fallo que se ejecutorió por no haber planteado ninguna de las partes impugnación al mismo.

EL 9 de agosto de 2016, Carlos Roman Paz Amelunge y Oscar Fernando Landivar Amelunge, presentaron memorial ante el Juez demandado solicitando que en ejecución de sentencia se libre mandamiento de desapoderamiento en aplicación al principio de racionalidad y su vinculación con la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, limitándose a explicar que “La acción de mejor derecho propietario sobre los predios cupesí 1 y 2, se configura en una verdadera garantía jurisdiccional destinada a activar el aparato orgánico jurisdiccional imperante y lograr la emisión de la una decisión jurisdiccional y de carácter declaratoria, para asegurar la eficaz y real aplicación del contenido esencial de este derecho fundamental, y en aplicación del art. 520 II del Código de Procedimiento Civil, y la Sentencia Agroambiental N° 003/2013, corresponde librar el desapoderamiento, aún no hubiese sido solicitado en la demanda principal, conforme al principio de aplicación directa del contenido esencial del derecho de propiedad, uso, goce y disposición” (sic); ante la cual contestó el   17 de agosto de 2016, pidiendo que sea rechazado por error formal y defectos en la solicitud, exponiendo de manera clara, específica y fundamentada que lo que debieron demandar en su momento era la acción negatoria y de reivindicación de mejor derecho propietario, más entrega de inmueble y desocupación; por lo que, no correspondía lo solicitado dentro el fenecido proceso, correspondiendo iniciar la acción pertinente.

Con dichos antecedentes el Juez demandado, de forma ilegal, contradictoria e incongruente resolvió lo solicitado, emitiendo el Auto 0111/2016 de 18 de agosto y su respectiva notificación de 23 de igual mes y año, y por ende el acta de audiencia de inspección ocular de 26 de idéntico mes y año, el cual resolvió su recurso de reposición, mediante el Auto 113/2016 de la misma fecha, disponiendo que hasta el 16 de septiembre del citado año, proceda a desocupar el predio en cuestión, bajo alternativa de librar mandamiento de desapoderamiento; determinación que afectó el principio de seguridad jurídica  y sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y principio de congruencia, al no existir una relación entre lo peticionado, considerado y resuelto; toda vez que, la referida resolución se limitó a indicar que “Que en el presente caso la demanda de mejor derecho propietario tiene carácter declarativo de la prelación de derechos y la parte actora en su demanda no solicitó el desapoderamiento de la parte demanda y tampoco en sentencia se dispuso como medida el desapoderamiento, al no tener la sentencia de mejor derecho de propiedad el alcance de la sentencia de una acción reivindicatoria, cual es la restitución del bien despojado, como afirma la parte demanda en su memorial de contestación; sin embargo concluye el Juez que el derecho a la propiedad como derecho fundamental reconocido por el art. 56 de la CPE, se encuentra vinculado y gozan de igual jerarquía para su protección” (sic).

Asimismo, existió una errónea interpretación de la ley, siendo que se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad; en el entendido que, no se consideró ni valoró el art. 190 del Código de Procedimiento Civil abrogado    (CPC abrog.), que establece que la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieron sido demandadas, ni el art. 196 del mismo cuerpo normativo, que dispone que una vez pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla, la cual tiene relación con el               art. 514 del CPC abrog., que señala, que el juez que ejecute las sentencias no podrá alterar ni modificar el contenido; esto porque, los demandantes -hoy terceros interesados- en su demanda solo solicitaron que se les reconozca su derecho de adquiriente y no pidieron la reivindicación del bien, en estricta concordancia con la acción negatoria; es decir, que debieron demandar la acción negatoria y de reivindicación de mejor derecho propietario más entrega de bien inmueble y desocupación, para poder ejercer ampliamente su derecho a la defensa y contradicción; sin embargo, el Juez demandado actuó de manera ultra petita -más allá de lo pedido en la demanda principal- dejándolo en completo estado de indefensión y restringiendo sus derechos al debido proceso y propiedad privada, además de los principio de legalidad y seguridad jurídica, por no seguir los procedimientos que manda la normativa adjetiva civil.