SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

III.7. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que Carlos Roman Paz Amelunge y Oscar Fernando Landivar Amelunge -ahora terceros interesados- presentaron el 23 de enero de 2013, demanda de mejor derecho propietario y cancelación de partidas en DDRR contra el accionante y otro (Conclusión II.1), dentro el cual se emitió la Sentencia 003/2013 de 9 de octubre, declarando probada en parte la demanda antes referida, respecto a la prelación jurídica y el mejor derecho de propiedad de los demandantes sobre los predios “Cupesí 1 y 2”, frente al predio “La Esmeralda” parcela 1, en la parte que se sobrepone a los predios de los demandantes, en consecuencia se ordenó la cancelación de la inscripción en DD.RR. de la matrícula 705102000823; e improbada en parte la demanda sobre la parte del predio “La Esmeralda” parcela 1, que no se encuentra sobrepuesta a los predios “Cupesí 1 y 2” y sobre la totalidad del predio “La Esmeralda” parcela 2, por estar fuera del área de conflicto, fallo que se ejecutorió a través del Auto 0100/2013 (Conclusión II.2).

En etapa de ejecución de sentencia, los ahora terceros interesados solicitaron el 9 de agosto de 2016, al Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, libre mandamiento de desapoderamiento a objeto de que el accionante y otros que se encuentren ocupando los predios “Cupesí 1 y 2”, los desocupen en un plazo determinado (Conclusión II.3), el cual al ser objeto de traslado, fue contestado indicando que sea rechazado por contener errores formales y defectos (Conclusión II.4); con dichos antecedentes el Juez demandado emitió el Auto 0111/2016, señalando audiencia de inspección judicial para el 26 de agosto de 2016 a horas 10:00, a objeto de verificar el estado del predio y constatar quién se encuentra en posesión del mismo, previamente a librar mandamiento de desapoderamiento (Conclusión II.5), contra el mismo el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en la audiencia programada, siendo rechazada por solo estar firmada por su abogado; posteriormente a ello, se verificaron los predios, encontrando en ellos siembra de sorgo en estado de maduración pertenecientes al accionante; por lo que, se ordenó al mencionado restituir los predios “Cupesí 1 y 2”, hasta el 16 de septiembre de 2016, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario (Conclusión II.7).

Respecto a la presunta lesión al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación en la que hubiera incurrido el Auto 0111/2016 precedentemente señalado, se logró colegir del mismo que, en el único considerando que tiene, primero se expuso los motivos fácticos, jurídicos y petitorio realizado por Carlos Roman Paz Amelunge y Oscar Fernando Landivar Amelunge, para luego mencionar de igual forma los argumentos fácticos y jurídicos del accionante, tendientes al rechazo del pedido realizado; posteriormente, con base en estos actuados, los antecedentes del fenecido proceso agrario y una vez planteado el problema suscitado a entender del accionante, se pasó a realizar la cita de las normas de carácter constitucional y legal, además de la jurisprudencia aplicable al caso; es decir, se desarrolló la exposición de razones que llevaron a considerar el pedido; consiguientemente, dicha resolución contiene una razonable fundamentación y motivación; por lo que, se cumplió con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, debe necesariamente exponer los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso, que no son otra cosa que el sustento que ampara su decisión, la cual no obligatoriamente tiene que ser exagerada y redundante.

Con relación a la supuesta incongruencia denunciada; referente a que el Juez demandado hubiera considerado el pedido de los terceros interesados e incluso habría dado curso al mismo, ordenando el desapoderamiento, pese a que ello no hubiera sido demandado, al tratarse de una demanda de mejor derecho propietario y cancelación de partidas en DD.RR. y no obstante que la sentencia tampoco lo ordenó; sin embargo, el razonamiento que efectuó este Tribunal en la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.5 y III.6 del presente fallo, respecto al derecho de propiedad debe ser considerado en la presente acción de amparo constitucional; en el entendido que, las acciones de mejor derecho propietario se configuran como una verdadera garantía jurisdiccional que busca una decisión definitiva que asegure su real aplicación y siendo que la cosa juzgada tiene como característica la inmutabilidad así como la ejecutabilidad y coercibilidad, que garantiza su eficacia, lo que permite que las autoridades jurisdiccionales tengan la facultad de emitir mandamientos de desapoderamiento en beneficio de la parte a quien se le reconoció un derecho, aunque no hubiese sido expresamente pedido en la demanda tampoco dispuesto en sentencia, al ser un aspecto que asegura la aplicación efectiva del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad, que no implica de ninguna manera alteración de los efectos de la cosa juzgada de decisiones jurisdiccionales, por el contrario, asegura la efectividad de fallos judiciales como presupuesto esencial de la justiciabilidad del derecho fundamental de propiedad en un Estado Constitucional de Derecho; por lo que, no se advierte en la Resolución impugnada ninguna incongruencia, ni lesión al derecho a la defensa, propiedad privada y al acceso efectivo a la justicias, sino más bien el reconocimiento del principio de aplicación directa y eficaz del mencionado derecho fundamental y la consagración plena del contenido esencial del mismo, en sus elementos uso, goce y disfrute.