SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
concedió
El Juez Público Mixto de Partido y Sentencia Penal Segundo de Concepción del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2016 de 20 de septiembre, cursante de fs. 633 a 638 vta., concedió la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en su vertiente al principio de seguridad jurídica, dejando sin efecto el Auto 0111/2016 y por ende el acta de inspección ocular y Auto 113/2016, disponiendo además que el Juez demandado dicte nueva resolución fundamentada, motivada y congruente, sin entrar más allá de lo solicitado en la demanda ni lo dictaminado en la Sentencia 003/2013 ya que en las mismas no se consideró ni ordenó desapoderamiento alguno; determinación asumida con los siguientes argumentos: i) La presente acción de defensa fue planteada dentro los seis meses y se agotaron todas las instancias legales que facultaba la ley; ii) Del contenido de la acción tutelar, del informe de la autoridad demandada y analizado el expediente original se constató que son ciertos los argumentos del accionante; iii) Existe una errónea interpretación de la ley por parte del Juez demandado, porque se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad, vulnerando así flagrantemente el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, por cuando no consideró ni valoró los arts. 190, 192.2 y 514 del CPC abrog., que disponen que las cosas litigadas deben ser resueltas en la manera que hubieran sido demandadas y una vez que tengan sentencia no podrán ser modificadas en su contenido; toda vez que, el Juez demandado se limitó a indicar que la demanda de mejor derecho tiene carácter declarativo de la prelación, pero no indicó que en la demanda no se solicitó el desapoderamiento ni en sentencia se la dispuso; iv) Una sentencia de mejor derecho propietario no tiene el alcance de una sentencia de acción reivindicatoria o negatoria; y, v) Al haber pronunciado el Auto 0111/2016 y su acta de inspección ocular, sin valorar los argumentos jurídicos y en especial la SC 0241/2003, violentó los principios constitucionales en marcados en los arts. “36, 21 y 87 de la Ley 1715- (Ley) 3545, y 109-1, 115-II, 117-I, 119-I y II, y 180-1, 128 y 129 de la CPE., SSC.C 1514/2012, DE 24 DE SEPTIEMBRE, 0130/2016 DE 22 DE FEBRERO 0042/2015 DE 06 DE FEBRERO” (sic), además la aplicación correcta de las normas procesales, la dirección del juez y la equidad de las partes de las normas que hacen a la buena ley.
- de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre el debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
- la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad,
- III.5.El contenido esencial del derecho de propiedad a la luz del principio de razonabilidad como estándar axiomático para su aplicación directa
- principio de razonabilidad, el cual tal como se dijo, está conformado por los valores o pautas axiomáticas referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien, constituye el estándar axiomático para la directa justiciabilidad del derecho de propiedad, en ese orden, se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute”
- III.6. La justiciabilidad del derecho de propiedad a la luz del principio de razonabilidad. Los alcances de las sentencias estimatorias en procesos referentes a mejor derecho propietario
- las sentencias declarativas de derechos propietarios, la eficacia del contenido esencial de este derecho, es decir, el uso, goce y disfrute del bien, en relación del cual se declara judicialmente la titularidad, debe ser resguardada y garantizada por la autoridad jurisdiccional,
- Fragmento 24
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26