SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
Fragmento 5
Sergio Cardona Chávez y Miriam Rosell Terrazas, Vocales de la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito de fs. 152 a 154, señalaron que: 1) De la relación de la acción de amparo constitucional se evidencia que se asemeja a un recurso de apelación y/o casación, confundiendo los recurso extraordinarios con los ordinarios, en razón a que en ninguna parte de la demanda manifiesta cuales son los derechos que la resolución impugnada hubiera vulnerado y en que consiste la verdad material estipulada en el art. 180 de la CPE; 2) El Auto de Vista 07 de 25 de enero de 2016, se encuentra debidamente motivado con la correspondiente argumentación y fundamentación de manera clara, precisa y concreta en su texto y contenido, señalando las disposiciones legales en las cuales se sustentó conforme los parámetros y disposiciones legales; 3) De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 132 y 133 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 218 del CPC, es facultad del Tribunal de apelación pronunciar Autos anulatorios cuando se encuentren violaciones al procedimiento; 4) El accionante, al no haber recurrido de casación conforme lo previsto en el art. 270 del CPC, consintió la resolución cuestionada, acomodando ese actuar a lo dispuesto en el art.53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 5) Solicitó se deniegue la tutela solicitada en razón del principio de subsidiariedad y por constituir un acto consentido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El art. 129 de la CPE, establece que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados,
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR