SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante considera vulnerados sus derechos invocados en la presente accion tutelar, debido a que en el proceso coactivo social seguido en su contra por la CPS, las autoridades ahora demandadas, anularon obrados hasta que sea citada con la demanda principal a pesar que en conocimiento de la misma y dándose por citada interpuso excepción de prescripción de la obligación.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que la CPS en base a la Nota de Cargo COT-139/2013, presentó demanda coactiva social persiguiendo el pago de Bs17 866,65.- por aportes devengados al seguro social, más intereses, multas y gastos judiciales correspondientes a las gestiones de septiembre de 2000 a mayo de 2002, contra Gina Melgar Antelo -ahora accionante-, Carmen Melgar Arteaga y Clotilde Melgar de Lima, las dos últimas en su condición de garantes solidarias y mancomunadas; admitida que fue la demanda por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octava del departamento de Santa Cruz, dándose por citada y asumiendo defensa, la accionante planteó excepción de prescripción de las obligaciones devengadas, argumentando que desde que su obligación entró en mora, en noviembre de 2000, transcurrieron cinco años, tiempo en el que de acuerdo a lo establecido en el DS 25714, prescriben las obligaciones por aportes impagos (Conclusiones II.3), corriendo en traslado, la Jueza de la causa, mediante Auto 20 de 23 de abril de 2015, declaró probada dicha excepción disponiendo el archivo de obrados, resolución contra la cual la CPS planteó recurso de apelación.
Ahora bien, la impetrante de tutela en conocimiento del Auto de Vista 07 de 25 de enero de 2016 y su complementario 33 de 4 de marzo de igual año, interpuso directamente la presente acción de amparo constitucional, sin tomar en cuenta que habiendo considerado ilegal e insuficientemente motivado y/o fundamentado, impidiéndole acceder a la justicia y que se trata de una decisión contraria al principio de celeridad el citado Auto de Vista; debió impugnarlo mediante el recurso de casación, conforme disponen los arts. 270 y 276 del CPC; bajo esos antecedentes, al no haber agotado la vía ordinaria no corresponde a la jurisdicción constitucional tutelar los derechos invocados, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, basados en la regla 2) de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; por cuanto, se concluye que correspondía llevar estas denuncias a las autoridades pertinentes para hacer valer sus derechos; consiguientemente, esta acción de defensa ingresa en una causal de improcedencia por subsidiariedad.
Por lo tanto, se debe señalar que para la activación de esta garantía constitucional, la accionante debió acudir previamente a la jurisdicción ordinaria y hacer uso de los recursos establecidos en la ley; agotados los mismos y de persistir la lesión, la afectada se encontraba habilitada para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar, debido a que por su naturaleza y mandato constitucional es subsidiaria; es decir, no forma parte de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales, entendimiento que fue desarrollado ampliamente por el antes denominado Tribunal Constitucional, hoy Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus numerosos y uniformes fallos.
Consecuentemente, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se activó el principio de subsidiariedad; toda vez que, no se utilizaron los medios de defensa útiles y procedentes, dicho de otro modo, correspondía a la jurisdicción ordinaria determinar y/o definir sobre los presuntos derechos vulnerados; ahora bien y valga la reiteración, existiendo un impedimento para efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, como es el incumplimiento del principio citado que rige esta acción constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El art. 129 de la CPE, establece que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados,
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR