SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que la Caja Petrolera de Salud (CPS) le inició una accion coactiva persiguiendo el pago de una acreencia prescrita, contra la cual, dándose por citada con la demanda, interpuso excepción de prescripción con los siguientes argumentos: El 6 de abril de 2000, suscribió contrato de afiliación al seguro voluntario para ex trabajadores con la CPS, siendo sus garantes Carmen Melgar Arteaga y Clotilde Melgar de Lima, por el tiempo de dos años hasta el 6 de abril de 2002, estipulando entre otras cosas que se constituiría en mora sin necesidad de requerimiento judicial a solo incumplimiento del pago de tres cotizaciones; situación que sucedió en el mes de noviembre de 2000 ante el incumplimiento de los pagos de las cotizaciones de los meses de septiembre, octubre y noviembre de dicho año, fecha desde la cual empezó a correr el plazo de la prescripción.

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 25714 de 23 de marzo de 2000, “la prescripción de las cotizaciones patronales (voluntarias en este caso particular) a las cajas de salud con destino al régimen de seguridad social a corto plazo” (sic) prescriben en cinco años, pudiendo extenderse a siete si el empleador no se registró en una caja de salud, norma que es aplicable a su caso porque su deuda entro en mora en noviembre de 2000, es decir ocho meses después de la puesta en vigencia del referido Decreto Supremo, operando la prescripción en plena vigencia del mismo.

El art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) determina la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados, lo cual debe aplicarse solamente a las acreencias que no se encontraban prescritas a partir de la puesta en vigencia de nuestra Ley Fundamental y no puede ser retroactiva a los aportes que al momento de su vigencia ya se encontraban prescritos sin necesidad de resolución judicial; por otra parte, el art. 123 de nuestra Norma Suprema se refiere a la irretroactividad de la Ley, salvo contadas excepciones entre las que no se encuentran la imprescriptibilidad de aportes a la seguridad social.

Sus obligaciones devengadas, por imperio del DS 25714, prescribieron debido al paso del tiempo y la inactividad de la coactivante CPS, debido a que transcurrieron los cinco años necesarios para la citada prescripción, no pudiendo ser aplicable el art. 48.IV de la CPE que regula la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social, norma que solo es aplicable a las obligaciones que no se encontraban prescritas al 7 de febrero del 2009.

Tramitada la excepción de prescripción, la Jueza de primera instancia mediante Auto 20 de 23 de abril de 2015, declaró probada la misma, por lo que, fue recurrido en apelación por la CPS; empero, los Vocales de la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 07 de 25 de enero de “2016”, en lugar de resolver los cuestionamientos del recurso, determinaron anular obrados hasta fs. 25 vta. del expediente original, en razón a que no fue notificada personalmente con la demanda principal, sin considerar que su persona se dio por notificada y planteó la excepción de prescripción, como también de manera voluntaria absolvió el traslado a momento de contestar el recurso de apelación planteado por la CPS, por lo que el citado Auto de Vista se encuentra sustentado en la existencia de un vicio inexistente, aplicando erróneamente los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), encontrándose en contradicción dichos artículos, como también con la Carta Acordada 1/15 pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vulnerando de ese modo los principios de celeridad, legalidad, eficacia, eficiencia, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad procesal.

Señaló que no fue notificada por el oficial de diligencias del Juzgado donde radico su causa en primera instancia; sin embargo, con el apersonamiento como su primer acto procesal, se dio por citada de forma expresa, por lo que no existe vicio, además para que exista  nulidad debió haber hecho el reclamo oportuno, lo cual no existe, lo mismo ocurrió a momento de contestar el recurso de apelación , es decir que en ambos casos su auto notificación cumplió a cabalidad lo dispuesto por el art. 105.II del Código Procesal Civil (CPC), porque fue un acto voluntario que cumplió la misión de hacerle conocer del proceso a efectos de que pueda hacer uso de los recursos que la ley le franquea dentro de los plazos fijados.