SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
a)
Los accionantes, en audiencia, a través de sus abogados señalaron: a) El 15 de diciembre de 2016, a horas 17:00, se aprehendieron a cuatro personas, entre ellas a sus personas, en comisión flagrante de los delitos tipificados en los arts. 193 y 216 del Código Penal (CP), siendo remitidos a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto; b) A horas 19:30, René Rojas Apaza, Oficial de Policía, les señaló que se encontraban aprehendidos y se quedarían en esa calidad hasta el día siguiente, observando su abogado esa situación, pues debían ser remitidos ante el Fiscal en el plazo de ocho horas, para que sea éste quien señale las acciones a seguir; además de que los delitos referidos tienen una pena mínima de seis meses y un año respectivamente, por lo que se vulneró el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo su aprehensión ilegal y que se mantiene hasta este momento; c) Los funcionarios policiales no cumplieron sus funciones, no los pusieron a disposición del Fiscal dentro las ocho horas, y que al día siguiente éste les “había pedido” (sic) vía telefónica se reiteren; d) Hubo varias irregularidades, encontrándose aprehendidos sin ninguna resolución de aprehensión; y, e) “Ayer” se llevó a cabo una audiencia de acción de libertad, siendo los demandados el Fiscal, y otros “dos tenientes”, habiéndose concedido la misma, pero en enmienda debido a que estos funcionarios se echaban la culpa entre ellos, y en ese instante apareció el ahora demandado, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto fungiendo como Tribunal de garantías, extrañamente denegó la tutela señalando que la acción tutelar debería ser planteada contra éste pues era el asignado al caso, por lo que él es quien debería haber resuelto y puesto a conocimiento del Fiscal -a los aprehendidos- y tomar declaraciones, es por ello que de forma verbal se interpuso la presente acción de libertad contra Néstor Pinto Yanarico.
- I.1.1
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- El art. 54.1 del CPP, ha instituido la figura del juez de instrucción en lo penal como encargado del control de la investigación, autoridad jurisdiccional a la que debe acudir todo imputado, cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de los representantes del Ministerio Público o la Policía Boliviana, ya que conforme al art. 279 del CPP, estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional
- las presuntas arbitrariedades surgidas en el ejercicio de esta labor, deben ser denunciadas y puestas en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- CONFIRMAR en todo