SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2017-S2

Fecha: 06-Mar-2017

las presuntas arbitrariedades surgidas en el ejercicio de esta labor, deben ser denunciadas y puestas en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional

Ahora bien, el control jurisdiccional de la investigación implica una labor que busca garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; es decir, en un modelo procesal, en el que la labor investigada y jurisdiccional se encuentran claramente definidas y distribuidas, no quepa la posibilidad de que la autoridad encargada de efectuar la investigación, paralelamente ejerza actos jurisdiccionales o que los jueces realicen actos investigativos; por consiguiente, las presuntas arbitrariedades surgidas en el ejercicio de esta labor, deben ser denunciadas y puestas en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional (las negrillas corresponden al texto original); sí el justiciable considera que su aprehensión fue realizada al margen de las formalidades establecidas en la norma que la regula, indefectiblemente debe poner en conocimiento de la autoridad judicial, a fin de que este se pronuncie declarando legal o ilegal la aprehensión realizada por el fiscal de materia. Al respecto, la             SC 0957/2004 de 17 de junio, señalo lo siguiente: …al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:

1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión’” (el resaltado nos corresponde).

Los accionantes, en la audiencia tutelar respectiva, indicaron que se habría lesionado sus derechos al debido proceso y a la libertad, manifestando que fueron aprehendidos por la presunta comisión flagrante de los delitos previstos en los arts. 193 y 216 del CP, no habiendo remitido el funcionario policial ahora demandado dentro del plazo legal de ocho horas, su informe al Fiscal del caso; quien además, sin contar con atribución legal alguna y sin que exista una resolución fundamentada, permitió que se prolongue su aprehensión fuera de los plazos fijados por ley.

           De los antecedentes conocidos por este Tribunal y conforme a los datos consignados en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que los accionantes, el 15 de diciembre de 2016, conjuntamente otras dos personas, fueron aprehendidos en flagrancia, por la aparente comisión de los delitos previstos en los arts. 193 -falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas- y 216 -delitos contra la salud pública-, ambos del CP, siendo remitidos a la FELCC de El Alto, donde permanecieron aprehendidos hasta el 16 del mismo mes y año; en base a este antecedente, inicialmente interpusieron una acción de libertad el Fiscal de Materia y dos funcionarios policiales, cuya audiencia fue desarrollada la señalada fecha, al cabo de la cual y de manera verbal, plantearon la presente acción de libertad que se analiza contra el ahora demandado, indicando que éste en su calidad de asignado al caso, no remitió su informe ni los puso a disposición del representante del Ministerio Público dentro del plazo de ocho horas, manteniéndolos aprehendidos sin ninguna atribución y sin que exista una resolución fundamentada que disponga esa medida, la cual se prolongó más allá de los plazos fijados por ley.

           Así también, de la propia información proporcionada por los accionantes en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar y de acuerdo al informe vertido por el funcionario policial ahora demandado, y lo verificado por el Juez de garantías en el cuaderno de investigación al que tuvo acceso, se tiene que luego de producida la aprehensión, el Fiscal asignado al caso, presentó imputación formal ante el Juez cautelar, quien habría señalado la audiencia correspondiente.

           Establecidos los antecedentes procesales, esta jurisdicción constitucional advierte que el acto lesivo que denuncian los accionantes a través del presente medio de defensa constitucional, recae en la actuación del efectivo policial asignado al caso ahora demandado, luego de que fueran aprehendidos en flagrancia, quien habría mantenido esa medida considerada ilegal, sin respaldo alguno y fuera del plazo legal establecido; en ese sentido y con la finalidad de resolver adecuadamente la acción tutelar, es necesario tener en cuenta que de acuerdo al razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, en el que se establecieron subreglas respecto a la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, dejando claramente establecido entre otros aspectos que, esta acción tutelar no procede de forma directa cuando el representante del Ministerio Público hubiera dado aviso del inicio de las investigaciones al Juez cautelar, como ocurrió en el presente caso, en que ya se habría presentado inclusive imputación formal contra los accionantes, situación ante la cual, la parte imputada antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debe denunciar todos los supuestos actos conculcatorios de sus derechos ante la autoridad que ejerce el respectivo control jurisdiccional, situaciones en las que la tutela que brinda la acción de libertad operará solamente en caso de que no se hubieren restablecido los derechos lesionados a pesar de haberse agotado esas vías intraprocesales.

Bajo ese marco de consideraciones, en la problemática expuesta por los accionantes, se advierte que éstos en el afán de buscar el restablecimiento inmediato de sus derechos aparentemente lesionados por el funcionario policial demandado, luego de realizada su aprehensión considerada ilegal y prolongada más allá de los plazos establecidos, acudieron directamente a esta jurisdicción en evidente contraposición al entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico referido, sin tomar en cuenta que el Fiscal asignado al caso, antes de la interposición de esta acción tutelar, ya había presentado la respectiva imputación formal y consiguientemente, todas las actuaciones del funcionario de la Policía Boliviana demandado que se encontraba bajo el respectivo control jurisdiccional del juez cautelar identificado en la referida imputación formal; por lo que correspondía que, previamente acudan ante esta autoridad a objeto de reclamar la actuación del ahora demandado y lograr la reparación del derecho aparentemente lesionado, al constituirse dicha autoridad, de acuerdo al razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 en cuanto al Juez contralor de derechos fundamentales y garantías constitucionales como encargado del control de la investigación, concretamente de las actuaciones de los funcionarios de la Policía Boliviana y del Ministerio Público; aspectos que fueron inobservados, determinan la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de libertad al presente caso; consiguientemente, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar a analizar el fondo de problemática expuesta en la demanda de acción tutelar.