SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2017-S2

Fecha: 06-Mar-2017

denegó

El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 274/2016 de 17 de diciembre, cursante de 48 a 49 vta., denegó la tutela requerida, sustentada bajo los siguientes fundamentos: a) Por circular 10/2016-S.P.-TDJLP de 21 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se dispuso que su juzgado se constituya en juzgado de turno por vacación colectiva, por lo que es competente para conocer y resolver la presente acción de libertad; b) La ejecución de la aprehensión por funcionarios policiales está reconocida en el art. 227 del CPP, a tal efecto se tiene un informe de intervención policial preventiva de 15 de diciembre de 2016, realizada por estos funcionarios, quienes mantuvieron contacto inicial con los accionantes y al evidenciar la presunta comisión de los ilícitos conforme los arts. 193 y 216 del CP, habrían procedido a su aprehensión, siendo conducidos a la FELCC de El Alto, el 16 del mismo mes y año fueron puestos a disposición del Ministerio Público, quien procedió a recepcionar la declaración informativa policial de éstos; c) Del informe del demandado se tiene que éste recibió a cuatro aprehendidos por funcionarios policiales, entre ellos los accionantes, puestos a conocimiento del Fiscal, quien dispuso la realización de actos investigativos, bajo ese entendido, el ahora demandado carecería de legitimación pasiva para poder ser demandado, siendo que la acción de libertad debe ser dirigida contra la autoridad denunciada que hubiera afectado o conculcado los presupuestos del  art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); d) En cuanto al vencimiento de plazos, los accionantes tenían la calidad de aprehendidos por funcionarios policiales, quienes conforme el art. 227 del CPP, tenían que ponerlos a disposición del Ministerio Público, extremo que se advierte con la recepción realizada por el demandado a horas 18:15, quien los puso a disposición del Fiscal el 15 de diciembre de 2016, el que requiere la realización de actos investigativos para el  16 del mismo mes y año, por lo que no se aprecia la vulneración del plazo denunciado; e) Los funcionarios policiales habrían actuado en previsión del      art. 227 inc. 1) del CPP, por lo que no se puede exigir el presupuesto de previa orden emanada del Fiscal; y, f) En consideración a la SCP 0726/2016-S2 de 8 de agosto, presentada por los accionantes, se tiene que del cuaderno de investigación cursa la comunicación de inicio de investigaciones y consecuente providencia de control jurisdiccional con señalamiento de día y hora para determinar la situación jurídica procesal de los accionantes; en previsión del art. 314 del CPP, deberán accionar los mecanismos de defensa como contralor de garantías en conculcación de los derechos fundamentales o garantías de los accionantes.