SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2017-S2

Fecha: 06-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2017-S2

Sucre, 6 de marzo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

 

Expediente:                 17708-2017-36-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 65/16 de 19 de diciembre de 2016, cursante de fs. 26 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ronald Rivera Barja en representación sin mandato de Agustín Javier Ugarte Méndez contra William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca; Mirael Salguero Palma y victoriano Morón Cuellar; y, Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de las Salas Primera, Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2016, cursante de fs. 5 a 6 vta., el representante a nombre del accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Agustín Javier Ugarte Méndez, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito contra la Resolución emitida en audiencia de cesación a la detención preventiva de 10 de mayo de 2016, formuló recurso de apelación que fue remitido ante la Sala Penal Segunda para su sustanciación; sin embargo, dicha instancia fue recusada por la parte civil, por lo que se remitieron actuados ante la Sala Penal Tercera que también fue recusada, de igual forma se envió obrados ante la Sala Penal Primera; instancia que observó la excusa de la ya referida Sala Tercera y procedió a la devolución de obrados, mismos que habiendo sido subsanados fueron nuevamente remitidos ante la Sala Primera.

Añade que, en audiencia de consideración de la recusación formulada contra la Sala Penal Segunda, la Sala Penal Primera fue también recusada, habiéndose rechazado tal pretensión llegándose a declarar ilegal el allanamiento de la Sala Segunda.

En estas circunstancias, cuando después de cuatro suspensiones injustificadas, se pretendía llevar a cabo por fin la audiencia de apelación incidental ante la Sala Penal Segunda, su Presidente manifestó no encontrarse de acuerdo con lo resuelto por la Sala Penal Primera, motivo por el cual habían formulado acción de amparo constitucional que, habiendo sido inicialmente observada para que previamente se subsanen cuatro puntos antes de admitir, finalmente la misma fue retirada.

Finaliza manifestando que, desde la formulación del recuro de apelación incidental de medidas cautelares, han transcurrido aproximadamente siete meses sin que se haya llevado a cabo la audiencia debido a las dilaciones injustificadas previamente señaladas, siendo que la misma debería realizarse dentro de los tres días como lo señala el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de los derechos del accionante al debido proceso, a la justicia pronta y oportuna, “seguridad jurídica”, probidad, celeridad, servicio a la sociedad, y eficacia jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.I y II; 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga que cualquiera de la Salas Penales, señale inmediatamente fecha y hora para apelación de medidas cautelares, debiendo remitirse antecedentes al Consejo de la Magistratura para su procesamiento por retardación innecesaria de la audiencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, realizada el 19 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 25 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación de la acción

El accionante, ratificó el tenor de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca; Mirael Salguero Palma y victoriano Morón Cuellar; y, Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales demandados, pese a su legal notificación no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron informe. (fs. 19, 21 a 222; y, 24).

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 65/16 de 19 de diciembre de 2016, concedió la tutela solicitada al evidenciarse el retraso considerable de la celebración de la audiencia de apelación incidental de cesación a la detención preventiva por tratarse de la libertad de persona, disponiendo que la Sala Penal Primera, en turno de vacaciones, señale audiencia a la brevedad posible y celebre la misma en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: a) Desde la remisión de la apelación incidental el 19 de mayo de 2016, no se celebró audiencia dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP; b) Sin discrepar los motivos que causaron la dilación, la agilización del trámite ordinario al tratarse de una persona privada de libertad, debe circunscribirse al principio de celeridad y obviar ritualismos innecesarios, máxime si se encuentra de por medio el derecho a la libertad;       c) Conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional, toda solicitud vinculada al derecho a la libertad, debe ser tramitada con la mayor celeridad, siendo que en el caso de tribunales de alzada, éstos deben resolver sin más trámite las apelaciones incidentales dentro de los tres días de recibidas las actuaciones, por cuanto un accionar contrario implica un acto vulneratorio de la libertad; d) Si bien puede darse una demora en la resolución por causas justificadas, razonables y fundadas, puede otorgarse tres días más, plazo que no puede ser excedido; y, e) Los ahora Vocales demandados, señalaron audiencia con mucho retraso que además se suspendieron por recusaciones y excusas, no habiéndose hasta la fecha celebrado la audiencia de apelación a la cesación de la detención preventiva, donde se definirá la situación del accionante.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los argumentos expuestos, se establece la siguiente conclusión:

La audiencia de apelación incidental contra la Resolución emitida el 10 de mayo de 2016, respecto a la cesación de la detención preventiva no fue sustanciada por los Vocales demandados en razón a que se suscitaron una serie de excusas por la parte civil y finalmente un recurso de amparo constitucional entre los ahora demandados por no encontrarse de acuerdo con la declaratoria de ilegalidad del allanamiento a la recusación de la Sala Penal Segunda, actuados entre los cuales ha transcurrido un tiempo de aproximadamente siente meses sin que se instale la audiencia de apelación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de su derechos al debido proceso, a la justicia pronta y oportuna, “seguridad jurídica”, probidad, celeridad, servicio a la sociedad, y eficacia jurídica, por cuanto habiéndosele otorgado medidas sustitutivas a la detención preventiva, presentó en dos oportunidades a los garantes requeridos por el juzgador, sin embargo, éstos no pudieron firmar las actas de juramento debido a errores cometidos por la Secretaria y Auxiliar del Juzgado, impidiéndose acceder a su libertad.

Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad

“La acción de libertad ha sido instituida por el constituyente como un mecanismo extraordinario de protección al derecho a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida; estas particularidades conforman la esencia y naturaleza de esta acción tutelar que ha sido reconocida por innumerables instrumentos normativos de orden internacional como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Ahora bien, en atención a los derechos que mediante esta acción se tutelan, es imperante la observancia, por parte de los administradores de justicia, de los principios y valores que se hallan descritos en la Carta de Derechos, entre los cuales se encuentra el de celeridad (arts. 178 y 180) que determina taxativamente la obligatoriedad de efectivizar y proteger los derechos y garantías constitucionales de manera oportuna y sin dilaciones; es decir, que los procesos se sustancien dentro de los plazos dispuestos por la norma legal o en su defecto dentro de un plazo razonable, toda vez que una actuación contraria, conlleva no sólo la vulneración de estos derechos y garantías, sino también al incremento de la retardación de justicia y a la consiguiente lesión de los principios procesales de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y de eficiencia, que persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos.

En este contexto, el cumplimiento de los plazos procesales hace parte ineludible del núcleo esencial del debido proceso en mérito a lo previsto por el art. 115.I constitucional que determina que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales, estableciendo en el parágrafo segundo del mismo artículo, que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna ‘sin dilaciones’, de donde se infiere la conexitud entre el principio de celeridad y el debido proceso.

Concluyéndose que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, podrá reclamarse a través de ella la protección al debido proceso, cuando el administrador de justicia haya omitido dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y en su defecto, realizar las actuaciones procesales en un plazo razonable, y dicha omisión o dilación, ocasione lesión directa e inmediata al derecho a la libertad” (SCP 1152/2016-S2 de 7 de noviembre).

III.2.  Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar. Complementación de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo

El art. 251 del CPP, vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), dispone que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, una vez formulado el recurso, las actuaciones pertinentes serán enviadas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

En la SC 0213/2010-R de 24 de mayo, este Tribunal determinó que: “Se debe considerar que el Código de Procedimiento Penal, adopta el sistema oral acusatorio, que emplaza y orienta a lograr una oportuna y pronta administración de justicia, un proceso con las mismas igualdades tanto para el imputado como para la víctima y sin dilaciones que se desenvuelva y tramite en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido; y en el que las partes del proceso y los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción mediante un resultado que se encuentre dirimido y dictaminado en un tiempo razonable en el marco de la razonabilidad jurídica y el resguardo de los valores supremos y principios que constituyen la base esencial del Estado Social y democrático de derecho, en este caso, acordes a los principios de celeridad e inmediatez establecidos en la Constitución Política del Estado; consecuentemente, la apelación antes referida, tiene que seguir su trámite especifico sin que implique su interposición de forma escrita; y la notificación para dicho planteamiento debe estar acorde al Código de Procedimiento Penal…”.

Ahora bien, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, señaló que: “La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal”, y como fundamento jurídico indicó que: “Bajo la égida que el derecho a la libertad ocupa un lugar importante, junto a la dignidad humana en el catálogo de derechos civiles como parte integrante a su vez de los derechos fundamentales, tal cual lo establece el art. 22 de la CPE al señalar que: 'La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado', norma que debe ser interpretada en base a los valores de la misma Constitución, la cual en el art. 8.II establece que el Estado se sustenta en los valores de dignidad y libertad, entre muchos otros; se debe tener en cuenta que la restricción o límite al derecho a la libertad física en materia penal, con carácter provisional o cautelar, conforme a los requisitos constitucionales y legales, tienen naturaleza instrumental y por ende modificable.

(…)

…es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa”.

En base a ello, la señalada Sentencia Constitucional estableció subreglas al indicar que: “En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a)    En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b)    Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente al momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c)     Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

Sin embargo, y en consideración a la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, estableciendo que el principio de celeridad no solamente comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda, complementó el entendimiento de la SC 0078/2010-R respecto a los actos dilatorios, estableciendo que, además de los señalados en dicha Sentencia Constitucional, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva también cuando: “Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”; entendimiento del cual se infiere que, en aquellos casos donde se verifique la existencia de dilación o una retardación injustificada, corresponderá otorgar la tutela solicitada, por cuanto ello repercute en el derecho a la libertad física del agraviado.

Ahora bien, en consideración de que el recurso de apelación incidental no se da por concluido y resuelto con la sola remisión de actuados ante el Tribunal de alzada, sino que conforme establece el art 251 in fine del CPP, concluye con la emisión del fallo por autoridad superior, debe quedar establecido que una vez recibido el recurso de apelación, al tribunal de alzada se le otorga un plazo prudencial de setenta y dos horas para la resolución de la impugnación, plazo que emerge precisamente del carácter sumarísimo que dicho recurso posee, precisamente por encontrarse directamente vinculado con el derecho a la libertad; bajo tal comprensión, resulta necesario complementar las subreglas establecidas en la            SC 0078/2010-R, previamente complementada por la SC 0384/2011-R, en sentido de que se considerará también como un acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva: Cuando recibido y radicado el recurso de apelación formulado contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, el tribunal de alzada no lo resuelva dentro del plazo legal de tres días siguientes establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.

De ahí que, siendo que el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares como un recurso sumario, pronto y efectivo, resulta que de conformidad con el art. 251 del CPP, una vez interpuesto las actuaciones pertinentes deben ser enviadas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado.

III.3.  Análisis del caso concreto

El representante del accionante alega que los derechos de éste al debido proceso, la justicia pronta y oportuna, seguridad jurídica, probidad, celeridad, servicio a la sociedad, y eficacia jurídica, han sido lesionados, por cuando habiendo formulado recurso de apelación contra la Resolución de 10 de mayo de 2016, dictada en audiencia de cesación a la detención preventiva, los ahora Vocales demandados hasta la fecha no instalaron audiencia de apelación a efectos de definir su situación jurídica.

De la revisión de antecedentes y la compulsa de los argumentos expuestos por la parte accionante, se tiene que, Agustín Javier Ugarte Méndez, el 10 de mayo de 2016, formuló recurso de apelación y que sin embargo, hasta el 7 de diciembre de igual año, es decir, aproximadamente siete meses después, la audiencia de apelación no fue instalada ni sustanciada.

Ahora bien, conforme a lo anotado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la acción de libertad es el mecanismo idóneo para resguardar y proteger los derechos a la libertad física, de locomoción y a la vida cuando éstos se encuentren en riesgo o estén siendo vulnerados en cualquier forma o medida por acciones u omisiones de autoridades o particulares.

Asimismo, el debido proceso es tutelable a través de esta acción extraordinaria cuando su lesión u omisión implica la afectación de uno de los derechos previamente citados; así, en el caso objeto de análisis, se tiene que el recurso de apelación formulado por el accionante contra la decisión emergente de una audiencia de cesación a la detención preventiva, no ha sido resuelto, no obstante haber transcurrido aproximadamente siete meses desde su interposición, el acto de verificativo no ha sido instalado por cuanto conforme refiere el accionante, los miembros de las tres Sala Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, han sido sucesivamente recusados por la parte civil, situación que habría dado lugar a tan intolerable dilación.

De acuerdo a lo previsto por el art. 251 del CPP, una vez remitidos los antecedentes ante el tribunal de alzada, éste dentro de las siguientes setenta y dos horas deberá emitir pronunciamiento, siendo tolerable que, conforme ha establecido la jurisprudencia dicho plazo, por razones debidamente justificadas y fundamentadas, pueda ser extendido por un plazo similar, el cual, una vez cumplido, convierte al acto en dilatorio y por ende lesivo al derecho a la libertad de quien activó el mecanismo de impugnación; en este contexto, y conforme se estableció en el Fundamento Jurídico precedente, siendo que el recurso de apelación no se limita a su planteamiento y remisión ante el tribunal de alzada, sino que se extiende a su resolución, se tiene que en el caso presente, las autoridades de mandadas al no atender la pretensión del accionante de forma pronta y oportuna dentro del marco legal establecido al efecto, incurrieron en acciones dilatorias e innecesarias impidieron respecto a éste definir su situación jurídica y que, al tratarse de medidas cautelares, se encuentran directamente vinculadas con el derecho a la libertad.

En este sentido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que, los Vocales demandados debieron circunscribir su actuación a la resolución del recurso de apelación; apartándose de los ritualismos formales que implican la resolución de excusas y su revisión, así como la formulación de acciones constitucionales cuando la libertad de una persona estaba de por medio.

Cabe resaltar además que, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional a partir de la interpretación del art. 251 del CPP, la audiencia de apelación debe sustanciarse dentro del plazo de tres días de recibidos los antecedentes, situación que no se presenta en el caso objeto de análisis donde, no obstante haber transcurrido casi siete meses, la audiencia para considerar el recurso de apelación formulado por el accionante no ha sido instalada; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada, ante tan evidente dilación.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber concedido la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes de la demanda.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 65/16 de 19 de diciembre de 2016, cursante de 26 a 30, dictada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos que el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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