SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
concedió
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 65/16 de 19 de diciembre de 2016, concedió la tutela solicitada al evidenciarse el retraso considerable de la celebración de la audiencia de apelación incidental de cesación a la detención preventiva por tratarse de la libertad de persona, disponiendo que la Sala Penal Primera, en turno de vacaciones, señale audiencia a la brevedad posible y celebre la misma en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: a) Desde la remisión de la apelación incidental el 19 de mayo de 2016, no se celebró audiencia dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP; b) Sin discrepar los motivos que causaron la dilación, la agilización del trámite ordinario al tratarse de una persona privada de libertad, debe circunscribirse al principio de celeridad y obviar ritualismos innecesarios, máxime si se encuentra de por medio el derecho a la libertad; c) Conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional, toda solicitud vinculada al derecho a la libertad, debe ser tramitada con la mayor celeridad, siendo que en el caso de tribunales de alzada, éstos deben resolver sin más trámite las apelaciones incidentales dentro de los tres días de recibidas las actuaciones, por cuanto un accionar contrario implica un acto vulneratorio de la libertad; d) Si bien puede darse una demora en la resolución por causas justificadas, razonables y fundadas, puede otorgarse tres días más, plazo que no puede ser excedido; y, e) Los ahora Vocales demandados, señalaron audiencia con mucho retraso que además se suspendieron por recusaciones y excusas, no habiéndose hasta la fecha celebrado la audiencia de apelación a la cesación de la detención preventiva, donde se definirá la situación del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
- Fragmento 8
- III.2. Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar. Complementación de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo
- Cuando recibido y radicado el recurso de apelación formulado contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, el tribunal de alzada no lo resuelva dentro del plazo legal de tres días siguientes establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley
- debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado
- III.3.
- CONFIRMAR en todo