SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2017-S2

Fecha: 06-Mar-2017

III.3.

El representante del accionante alega que los derechos de éste al debido proceso, la justicia pronta y oportuna, seguridad jurídica, probidad, celeridad, servicio a la sociedad, y eficacia jurídica, han sido lesionados, por cuando habiendo formulado recurso de apelación contra la Resolución de 10 de mayo de 2016, dictada en audiencia de cesación a la detención preventiva, los ahora Vocales demandados hasta la fecha no instalaron audiencia de apelación a efectos de definir su situación jurídica.

De la revisión de antecedentes y la compulsa de los argumentos expuestos por la parte accionante, se tiene que, Agustín Javier Ugarte Méndez, el 10 de mayo de 2016, formuló recurso de apelación y que sin embargo, hasta el 7 de diciembre de igual año, es decir, aproximadamente siete meses después, la audiencia de apelación no fue instalada ni sustanciada.

Ahora bien, conforme a lo anotado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la acción de libertad es el mecanismo idóneo para resguardar y proteger los derechos a la libertad física, de locomoción y a la vida cuando éstos se encuentren en riesgo o estén siendo vulnerados en cualquier forma o medida por acciones u omisiones de autoridades o particulares.

Asimismo, el debido proceso es tutelable a través de esta acción extraordinaria cuando su lesión u omisión implica la afectación de uno de los derechos previamente citados; así, en el caso objeto de análisis, se tiene que el recurso de apelación formulado por el accionante contra la decisión emergente de una audiencia de cesación a la detención preventiva, no ha sido resuelto, no obstante haber transcurrido aproximadamente siete meses desde su interposición, el acto de verificativo no ha sido instalado por cuanto conforme refiere el accionante, los miembros de las tres Sala Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, han sido sucesivamente recusados por la parte civil, situación que habría dado lugar a tan intolerable dilación.

De acuerdo a lo previsto por el art. 251 del CPP, una vez remitidos los antecedentes ante el tribunal de alzada, éste dentro de las siguientes setenta y dos horas deberá emitir pronunciamiento, siendo tolerable que, conforme ha establecido la jurisprudencia dicho plazo, por razones debidamente justificadas y fundamentadas, pueda ser extendido por un plazo similar, el cual, una vez cumplido, convierte al acto en dilatorio y por ende lesivo al derecho a la libertad de quien activó el mecanismo de impugnación; en este contexto, y conforme se estableció en el Fundamento Jurídico precedente, siendo que el recurso de apelación no se limita a su planteamiento y remisión ante el tribunal de alzada, sino que se extiende a su resolución, se tiene que en el caso presente, las autoridades de mandadas al no atender la pretensión del accionante de forma pronta y oportuna dentro del marco legal establecido al efecto, incurrieron en acciones dilatorias e innecesarias impidieron respecto a éste definir su situación jurídica y que, al tratarse de medidas cautelares, se encuentran directamente vinculadas con el derecho a la libertad.

En este sentido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que, los Vocales demandados debieron circunscribir su actuación a la resolución del recurso de apelación; apartándose de los ritualismos formales que implican la resolución de excusas y su revisión, así como la formulación de acciones constitucionales cuando la libertad de una persona estaba de por medio.

Cabe resaltar además que, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional a partir de la interpretación del art. 251 del CPP, la audiencia de apelación debe sustanciarse dentro del plazo de tres días de recibidos los antecedentes, situación que no se presenta en el caso objeto de análisis donde, no obstante haber transcurrido casi siete meses, la audiencia para considerar el recurso de apelación formulado por el accionante no ha sido instalada; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada, ante tan evidente dilación.