SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2017-S2

Fecha: 06-Mar-2017

a)

Nuria Marietka Lino Hurtado de Pacheco, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera del Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 35 a 36 vta., manifestó no ser cierto lo aseverado por los ahora accionantes; sin embargo, el 8 de diciembre de 2016, se dieron pluralidad de acciones presuntamente delictivas por parte de los imputados, que fueron denunciadas por las respectivas victimas ante el Ministerio Público, lo cual se tiene constancia en actuados, siendo los siguientes: a) Caso FELCC 1324/2016 a denuncia de oficio se los imputó por los presuntos delitos de privación de libertad, robo agravado, asociación delictuosa, amenazas, lesiones graves y leves y homicidio en grado de tentativa, presuntamente perpetrados contra la humanidad del funcionario policial Rolando Alarcón; b) Caso FELCC 1323/2016 a denuncia de Bertha Patricia Ortega de Villalba donde nuevamente se imputó a los accionantes por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves y privación de libertad y tentativa de homicidio, perpetrados contra ésta; y, c) Caso FELCC 1324/2016 a denuncia de Carmen Rosa Fabián de Ortega contra los mismos por los supuestos ilícitos de avasallamiento, amenazas y lesiones graves y leves perpetrados presuntamente contra Carmen Rosa Fabián Ortega; lo que no es lo mismo el hecho de ser procesado por distintas acciones en el mismo evento criminal que ser procesado por el mismo hecho más de una vez.

En lo referido a las tres imputaciones presentadas por el Ministerio Publico ante su autoridad como Jueza de Instrucción Penal, se llevaron a cabo tres audiencias, es así, que en la primera, presentaron tres incidentes, uno de ilegalidad de la aprehensión, otro por defecto absoluto por incumplimiento del art. 391 del CPP y el ultimo por falta de individualización de conductas en la imputación formal, pidiendo se anulen obrados y se disponga la inmediata libertad de sus personas, los mismos que fueron declarados infundados.

De lo mencionado que por tercera vez fueron llevados a audiencia cautelar por los mismos tipos penales imputados en las anteriores dos imputaciones y sin que existan indicios dispuso su detención es falso, toda vez que no fue en segunda audiencia cautelar que se ordenó la acumulación de casos, sino fue en la tercera audiencia cautelar y se dispuso así, por existir pluralidad de acciones (concurso real) en coherencia de lo señalado por el art. 68 del CPP.

Finalmente, respecto a la solicitud de nulidad de la imputación por que el Ministerio Público no habría cumplido con el requisito de incluir en la imputación a un perito antropólogo o sociólogo exigido por el art. 391 del CPP, señaló que en cualquier momento podrá posesionar a un perito antropólogo o sociólogo, mencionando que en audiencia cautelar solo es necesario el traductor y no los dos peritos, es falso que haya fundamentado de la manera que se indica tal como se puede verificar en la respectiva Resolución a la que se remite.

El representante del Ministerio Público en audiencia pública manifestó que la presente investigación se realizó a raíz de la denuncia interpuesta por Carmen Rosa Fabián de Ortega, en su condición de Presidenta de la junta vecinal de “Pampa Guacho”, denuncia que data del 2 de diciembre de 2016, en el que señala que el barrio fue ocupado por miembros, aparentemente guaraníes, pese a que ellos tienen el derecho propietario con relación a estos terrenos y denuncia de que hay personas lesionadas de forma escrita, adjuntando muestrario fotográfico de la lista de los vecinos y la documentación con relación al derecho propietario que dicen tener sobre ese predio; ante dicha denuncia, el Ministerio Público informó al juez de control jurisdiccional y dispuso conforme a los arts. 174 y 295 inc. 6) del CPP, por el que acudieron al lugar y evidenciaron una especie de loteamiento donde levantaron carpas, en los informes policiales indican la existencia de personas que ingresaron al predio armadas con palos y machetes y aparentemente hubo una situación de violencia, agrediendo a los policías, sin embargo las supuestas víctimas acudieron al Ministerio Público y recabaron certificados médico forenses, indicando que hay lesionados.

Agrega que, sorpresivamente llegaron guaraníes de otras comunidades quienes reaccionaron contra los funcionarios policiales y quebraron los vidrios de un vehículo y privaron de libertad a un funcionario policial, causándole lesiones graves con la amenaza de quemarlo vivo; es así, que en ese enfrentamiento lograron aprehender a una persona que es el Secretario de Tierra y Territorio, quien sería “cabecilla” de ese hecho, aprehendiendo posteriormente a otro.

Añade que, las lesiones sufridas por los funcionarios policiales son demostradas por los certificados medico forenses y los muestrarios fotográficos de otras personas que son vivientes que también resultaron con lesiones graves, posteriormente se aprehendieron a dos personas en flagrancia, se efectuó el reconocimiento de personas como lo establece el art. 291 del CPP, realizando un desfile identificativo, es decir, la Policía Boliviana actuó de conformidad a los arts. 230 y 227 del CPP, posteriormente, se dictó resolución fundamentada de aprehensión en base a al art. 226 del CPP, por lo que se imputó a Rubén García Lizárraga y Juan Carlos Guapy, por la presunta comisión de avasallamiento, en esta audiencia cautelar, la Jueza determinó la detención preventiva de los imputados, no sin antes escuchar a la defensa técnica de los imputados que presentó un sinfín de excepciones mismas que fueron declaradas infundadas o improcedentes, es decir que están usando los recursos ordinarios.

A raíz de la agresión contra los funcionarios policiales dos días después de los hechos de avasallamiento y de amenazas ocurridos el 27 de noviembre de 2016, la denuncia data del 2 de diciembre de dicho año; a raíz de este acto, se efectúa un desfile identificativo, donde el policía lesionado logra reconocer a dos de las personas que le privaron su libertad, quienes le causaron lesiones y daños materiales, los mismos fueron imputados por la presunta comisión de robo agravado, asociación delictuosa y asesinato en grado de tentativa, en esta audiencia la Jueza impuso la medida cautelar de detención preventiva de los dos imputados.

Posteriormente, existe otra denuncia de Bertha Patricia Ortega de Villalba, que no es parte de los denunciantes, simplemente estaba visitando a su madre, pero los guaraníes ingresaron a ese domicilio, aproximadamente unas cincuenta personas con machetes, hondas y palos, donde fue agredida físicamente, llevándola a una carpa donde le privaron su libertad, causándole lesiones, amenazándola con quemarla, pese a que ella aclaró que no tenía ninguna propiedad en la zona, si no que visitaba a su madre, a tal efecto, el 7 de diciembre de 2016 presentó denuncia, por la cual se emitió el requerimiento para que se practique un test psicológico, a raíz de éste realizaron un desfile identificativo de las personas que ya estaban aprehendidas y se les toma su declaración informativa policial, donde reconoció a los cuatro como las personas que le causaron lesiones, antes de recibirle la declaración con su abogado y su traductor a los cuatro imputados, el Ministerio Público en cumplimiento del art. 226 del CPP, emite la Resolución fundamentada de aprehensión, donde los pone a disposición de la Jueza, la misma que dispone la libertad irrestricta de los aprehendidos, por lo que no existe ninguna lesión a la norma porque se procedió conforme a ley.

En lo que respecta a la aplicación del art. 391 del CPP, esta facultad no es para los imputados si no para el fiscal y el juez de control jurisdiccional, que serán asistidos en la etapa preparatoria y en juicio si se llegaría a esa instancia, finalmente, señala que la norma es clara al establecer que la acción de libertad al igual que la acción de amparo constitucional no son sustitutivas de otro recursos ya que existen los medios ordinarios para resguardar los derechos presuntamente vulnerados, por tal motivo, solicita se deniegue la tutela impetrada.