SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2017-S2

Fecha: 06-Mar-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales a la libertad, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso ante la ilegal aprehensión por parte de la Policía y la Fiscalía sin causa o motivo justificado, encontrándose recluidos en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola” sin que se cumpla el presupuesto establecido por el art. 230 del CPP, sin argumento legal, ejerciendo abuso de autoridad de su investidura como funcionarios policiales aprehendiéndolos sin que exista flagrancia.

De los antecedentes del presente caso y la documentación adjunta y descrita en la Conclusión II, las imputaciones formales emitidas por Margoth Vargas Jordán y Carlos Candía Justiniano, Fiscales de Materia demandados contra los ahora accionantes por la presunta comisión de diferentes delitos, se advierte que éstos ya fueron remitidos a la autoridad de control jurisdiccional en este caso a Nuria Marietka Lino Hurtado de Pacheco, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal con asiento judicial en el Plan 3000, quien llevó adelante tres audiencias de medidas cautelares, donde dispuso la detención preventiva de los imputados, es así, que dentro de la primera audiencia los ahora accionantes, presentaron tres incidentes, y un sinfín de excepciones las mismas que fueron resueltas y declaradas infundadas o improcedentes, contra dichas Resoluciones, interpusieron recurso de apelación pendiente de resolución ante el Tribunal de alzada, es decir, que están haciendo uso de los recursos ordinarios franqueados por ley, en ese orden de cosas, la norma vigente establece que la acción de libertad al igual que la acción de amparo constitucional, no son sustitutivos a otros recursos ordinarios para resguardar los derechos presuntamente vulnerados, al existir recursos ordinarios pendientes de resolver.

En ese contexto, de la relación efectuada, como de lo afirmado por los propios accionantes en su demanda cuando manifiestan que se encuentran ilegalmente detenidos a raíz de la presunta comisión de un hecho delictivo suscitado el 8 de diciembre de 2016, a denuncia del Ministerio Publico, se advierte que los representantes del Ministerio Público ahora codemandados, en su momento remitieron la imputación formal a la autoridad jurisdiccional también demandada, quien se encuentra a cargo de la investigación del referido proceso penal, y al disponer la medida cautelar de detención preventiva de los imputados fue objeto de excepciones y apelaciones, encontrándose a la fecha en el Tribunal de alzada en espera de resolución, en consecuencia, concernía que los encausados antes de acudir a esta acción tutelar de defensa, reclamen la actuación de los Fiscales de Materia y funcionarios policiales demandados ante la Jueza quien ya estaba bajo control jurisdiccional, considerando la facultad reconocida a esta autoridad por el art. 54 inc. 1) del CPP, al ser ésta a quien le corresponde precautelar que en el curso de la investigación, se respeten derechos y garantías de los justiciables, tomando en cuenta que de acuerdo al art. 279 del CPP, la Fiscalía y la Policía Boliviana actúan siempre bajo control jurisdiccional.

En ese entendido, se establece que todo aquél que en el curso de una investigación penal haya sido objeto de vulneración de sus derechos por parte de los fiscales o funcionarios policiales, debe denunciarlos ante el juez contralor para que éste con plenitud de jurisdicción y competencia, adopte las determinaciones que correspondan y restablezca los derechos que se estiman lesionados; sin embargo, los ahora accionantes una vez puestos a disposición de la Jueza cautelar, teniendo a su alcance un medio plenamente expedito para la defensa de sus derechos presuntamente quebrantados y más aún si presentaron una serie de incidentes y excepciones rechazados y posteriormente apelados, encontrándose a la fecha pendientes de resolución por el Tribunal superior, conforme a lo cual, solamente una vez agotados los medios de defensa intraprocesales y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional invocando la tutela que brinda esta acción de defensa, en tal sentido no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad.

En ese sentido, y conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción de tutelar será removida cuando los medios de defensa previstos dentro del ordenamiento jurídico penal no fueren los idóneos para remediar de manera pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido; es decir que, una vez agotada la vía ordinaria y ante la persistencia de la lesión, recién se podrá acudir ante la justicia constitucional en busca de tutela; por tal motivo y de acuerdo al razonamiento expuesto precedentemente, corresponde en esta vía denegar la tutela solicitada por la concurrencia de la excepcional subsidiariedad en acción de libertad, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.