SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2017-S3

Fecha: 10-Mar-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, puesto que en la causa penal seguida en su contra, tras la presentación de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la autoridad codemandada dispuso ilegalmente su rechazo in límine declarando su excepción como dilatoria y maliciosa con la interrupción de los términos de prescripción de la acción penal, y habiendo interpuesto recurso de apelación contra tal determinación, los Vocales ahora demandados declararon sin lugar su recurso confirmando de esta forma la determinación del Juez a quo sin emitir pronunciamiento alguno respecto a la ilegal declaratoria de su excepción como dilatoria y maliciosa con la consiguiente interrupción del término de la prescripción.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el memorial de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso presentado por el ahora accionante ante la autoridad codemandada (Conclusión II.1.), la cual por Auto 440/2015 de 19 de noviembre, rechazó in límine la excepción interpuesta por ser manifiestamente dilatoria y maliciosa, interrumpiendo los términos de la prescripción (Conclusión II.2.), por lo que el accionante interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.3.) que fue resuelto por las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 89/2016 de 4 de mayo, declarándolo sin lugar (Conclusión II.4.).

Previo a ingresar al análisis de la problemática en revisión, corresponde mencionar que conforme a la configuración procesal de este medio de defensa -subsidiaria-, la revisión de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria se efectúa a partir de la última resolución pronunciada -Auto de Vista 89/2016-, en razón a que ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía.

En el caso que nos ocupa, el accionante denuncia a través de esta acción tutelar presuntas lesiones a sus derechos emergentes de la emisión de las Resoluciones impugnadas, puesto que a decir de estas, las autoridades demandadas soslayaron el análisis de fondo de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, disponiendo de forma ilegal en primera instancia su rechazo in límine declarando su excepción como dilatoria y maliciosa con la interrupción de los términos de prescripción, y la posterior declaratoria de “sin lugar” a su recurso de apelación.  

Al respecto, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse esta como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes.

En el presente caso, se advierte que habiéndose rechazado in límine la excepción interpuesta por el accionante, el Juez a quo calificó la misma como manifiestamente dilatoria y maliciosa, determinando en consecuencia la interrupción de los términos de la prescripción de la acción penal, debiendo este computarse nuevamente, Resolución que tras ser apelada dio lugar a la emisión del Auto de Vista 89/2016 por medio del cual los Vocales demandados declararon sin lugar el recurso interpuesto tras considerar que no se cumplió con la carga probatoria que haga viable la atención de la pretensión del incidentista, confirmando la Resolución impugnada y en consecuencia manteniendo subsistente el rechazo in límine de la excepción presentada.

Al respecto, se tiene que si bien el art. 315.III del CPP, establece que: “En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso computándose nuevamente los plazos…”, la determinación por la que las autoridades judiciales declaren como dilatoria, maliciosa y/o temeraria la excepción o incidente planteado por una de las partes en el proceso penal, debe encontrarse debidamente justificada, lo cual implica que dicha decisión no puede ser producto de la arbitrariedad del juzgador sino más bien del análisis y valoración objetiva de la conducta procesal de las partes en la tramitación de la causa, misma que debe corresponder objetivamente a las circunstancias que rodean al caso concreto y que amerita, conforme lo establece la norma transcrita, la interrupción del término de la prescripción y el nuevo inicio del cómputo de los plazos.

Sin embargo, en el caso concreto, se advierte que el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse respecto a la declaratoria del incidente presentado como manifiestamente dilatorio y malicioso con la consiguiente interrupción del término de la prescripción penal, por lo que no contiene un razonamiento que explique por qué el incidente presentado es considerado como dilatorio y malicioso, aspecto que no puede ser pasado por alto en este Tribunal en atención al deber de fundamentación de las resoluciones por parte de las autoridades demandadas, por lo que obliga a estas a emitir un pronunciamiento debidamente sustentado y objetivo respecto a la consideración de dilación y malicia en la interposición del incidente deducido por el accionante a fin de dejar pleno convencimiento a la parte actora que la decisión asumida no es arbitraria sino que emerge de la valoración de los antecedentes propios de la causa penal, aspectos por los que corresponde conceder la tutela impetrada.